Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-6303-01(0839-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544985

Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-6303-01(0839-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Febrero de 2004

Fecha26 Febrero 2004
Número de expediente25000-23-25-000-2000-6303-01(0839-03)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2.004).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-6303-01(0839-03)

Actor: A.E. CADENA DE D.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2.002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, la señora A.E.C. pidió al tribunal declarar la nulidad de la Resolución No. 1298 del 17 de julio de 2000, mediante la cual el Director del Departamento Administrativo del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca confirmó el acto ficto o presunto originado como consecuencia de la solicitud presentada por la actora sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en la Ordenanza 59 de 1937. Que se decrete la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo negativo en que incurrió el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, en contra de los actos presuntos, estos son los originados en la petición de fecha 21 de octubre de 1999, tendientes a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de sus derechos pensionales de conformidad con el artículo 12 de la Ordenanza 059 de 1937. Que como consecuencia se declare la nulidad de los actos presuntos constitutivos del silencio administrativo negativo.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad el reconocimiento y pago de los derechos pensionales establecidos en el artículo 12 de la Ordenanza No. 059 de 1937 a favor de la demandante. La condena se hará por las sumas a que asciendan los cálculos aritméticos que determinen el valor equivalente al 25% del último sueldo devengado que fue tomado por la Caja Nacional de Previsión como base para determinar y calcular el valor de la pensión. Igualmente pidió que a la sentencia se dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A.

Dijo la demandante que su pensión fue liquidada con el setenta y cinco por ciento del salario devengado al cumplir los requisitos de 50 años de edad y 20 años de servicio en el Departamento de Cundinamarca. Que surtió el trámite de vía gubernativa solicitando a la entidad el reconocimiento de los derechos pensionales de que trata el artículo 12 de la Ordenanza 59 de 1937. Que la administración expidió los actos demandados negando la solicitud formulada. Que el Departamento de Cundinamarca y el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca tienen a su cargo en los términos del artículo 12 de la Ordenanza 59 de 1937 la obligación de reconocer y pagar las sumas a que ascienden los cálculos aritméticos que determinen el valor equivalente al veinticinco por ciento del último sueldo devengado.

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal negó las peticiones de la demanda.

Señaló que el texto de la Ordenanza cuya aplicación se solicita, incurre en manifiesta infracción constitucional, al arrogarse la Asamblea Departamental funciones que no le corresponden, conservando por tanto los actos impugnados la presunción de legalidad que los ampara.

LA APELACION

La sentencia fue recurrida por la parte actora.

Reitera sus pedimentos sobre el reconocimiento de los derechos pensionales de que trata el artículo 12 de la Ordenanza 59 de 1937. Invoca el artículo 146 de la Ley 100 de 1.993 y solicita la aplicación del principio de favorabilidad frente a la condición más beneficiosa para el trabajador. A su juicio el fallo recurrido desconoce los alcances de las decisiones proferidas por la H. Corte Constitucional, concretamente y en lo que respecta a la Sentencia C-410 de 1997.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Corrido el traslado presentó alegatos la demandante para reiterar los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso.

Insiste en que la Asamblea de Cundinamarca expidió la Ordenanza 59 de 1937, creadora de pensiones de jubilación extralegales, que encuentran amparo legal en los artículos 1o y 146o de la Ley 100 de 1.993.

Reitera que cumplió las exigencias de la ordenanza 59 de 1937 y, conforme al artículo 146 de la ley 100 de 1993, su situación debe considerarse consolidada pues para esa fecha ya había cumplido las exigencias de la ordenanza; que en su caso debe...

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