Sentencia nº 11001-03-15-000-2000-0535-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545138

Sentencia nº 11001-03-15-000-2000-0535-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Marzo de 2004

Número de expediente11001-03-15-000-2000-0535-01(S)
Fecha02 Marzo 2004
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-15-000-2000-0535-01(S)

Actor: A.B.P.C.

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

Conoce la Sala del recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de abril de 2000, proferida por la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso:

“CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección “C” proferida el 15 de diciembre de 1998, en cuanto declaró probada la excepción de “falta de jurisdicción” respecto del oficio acusado y negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por A.B.P.C. contra la Nación.

“REVOCASE en lo demás.” (fl. 270 cdno. 2 negrillas y mayúsculas fijas del original).

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el 4 de octubre de 1993 la señora Anabolena Puerto Castellanos instauró demanda ante la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 25 a 29 cdno. 2), en contra de La Nación - Ministerio de Justicia - Fiscalía General de la Nación, dirigida a obtener las siguientes pretensiones:

    “PRIMERA: Que, es nula la Resolución No. 194 del 3 de junio de 1993, expedida por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se declara insubsistente a mi poderdante del cargo de Asistente Judicial I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá, cargo del cual nunca tomó posesión.

    “SEGUNDA: Que igualmente es nula la comunicación contenida en el oficio No. DN - CTI 0973 /P del 04 de junio, suscrita por A.M.. Avellaneda T., Técnico Administrativo III, por medio de la cual se comunica a mi poderdante que fue declarada insubsistente del cargo de ASISTENTE JUDICIAL I, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá.

    “TERCERA: A título de Restablecimiento (sic) del derecho, condénese a la NACION, MINISTERIO DE JUSTICIA, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a restablecer a la señora A.B.P.C., al cargo del cual fue removida o a uno de igual o superior categoría, funciones, remuneración y equivalencia, y a reconocerle y pagar todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo órden (sic), subsidios, bonificaciones, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc., desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo que la Jurisdicción así lo disponga.

    “CUARTA: D. igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio de la actora, para todos los efectos legales y prestacionales.

    “QUINTA: O. también que la condena de que trata la pretensión tercera se ajuste a su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por M. (sic), lo indica expresamente el Art. 178 del C.C.A., disponiendose (sic) de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente.

    “SEXTA: Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de el cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 25 y 26 cdno. 2 - mayúsculas fijas del original).

    Como fundamento de las súplicas de la demanda, la actora señaló que el acto administrativo que dispuso su desvinculación del cargo de escribiente grado 7 del C.T.I. se encuentra falsamente motivado y, además, está viciado de desviación de poder, debido a que la finalidad perseguida con dicho acto no fue la preservación del buen servicio público, sino la de sancionar a la actora por un informe negativo en relación con el desempeño de su trabajo, que fuera enviado el 1° de junio de 1993 al Director Nacional del C.T.I. por parte del Director Seccional - Distrito Judicial de Bogotá y Cundinamarca de esa misma dependencia.

    En tales condiciones –agregó-, previamente a disponer la desvinculación del servicio, la demandada debió promover un proceso disciplinario en su contra, encaminado a establecer las censuras descritas en aquel informe en relación con el desempeño de sus funciones.

    Al respecto, en la demanda consignó lo siguiente:

    “El acto acusado es nulo, debe notarse se produjo solo (sic) 3 días después de la notificación verbal a mi representada de lo que se produciría por su mal servicio, convirtiéndose el informe en nexo causal de la insubsistencia, configurándose una desviación de porder (sic) que pretendió mi poderdante demostrar con los oficios que radicó los días 2 de junio, antes de la insubsistencia reiterados los días 8 de junio y 10 de julio, después de la insubsistencia, que como ya quedó dicho, fueron evasivamente contestados por el doctor V.G. (sic), así lo que pretende se pruebe es como el Acto (sic) se dictó con fines diferentes a los de la insubsistencia, mejor, fue utilizado para fines contrarios a la Ley como son el debido proceso, y además se el declaró insubsistente de un cargo del cual nunca tomó posesión.” (fl. 27).

  2. La sentencia de primera instancia

    Mediante fallo del 15 de diciembre de 1998 (fls. 207 a 220 cdno. 2), la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y, declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción frente a la comunicación N° DN-CTI 0973/P del 4 de julio de 1993, que también fuera demandada en el proceso.

    Para fundamentar tal decisión, el tribunal manifestó que la declaratoria de insubsistencia de la actora fue expedida por la entidad demandada en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste, atendiendo a que la funcionaria era empleada de libre nombramiento y remoción.

    Agregó que, si bien la facultad discrecional no es absoluta, también es cierto que la administración puede hacer uso de ésta invocando razones de conveniencia para el desempeño del buen servicio público, como ocurrió en este caso, y además, que es al afectado con el acto proferido a quien corresponde demostrar la arbitrariedad de la administración en la expedición del acto, circunstancia ésta que no logró probarse en el proceso.

    Sobre esa premisa, el tribunal concluyó:

    “Resultando claro que, en el caso presente, no se presenta causal alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del acto impugnado, máxime cuando –como aparece demostrado-, la demandante no estaba inscrita en...

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