Sentencia nº 11001-03-27-000-2002-00110-01(13621) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545158

Sentencia nº 11001-03-27-000-2002-00110-01(13621) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Marzo de 2004

Fecha05 Marzo 2004
Número de expediente11001-03-27-000-2002-00110-01(13621)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-27-000-2002-00110-01(13621)

Actor D.L.P.

Referencia: Acción de nulidad del parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 2885 del 24 de diciembre de 2001F A L L O

En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano D.L.P., demandó ante el Consejo de Estado la nulidad del parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 2885 del 24 de diciembre de 2001, expedido por el Gobierno Nacional.

NORMA DEMANDADA

Se demandó la nulidad del parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 2885 del 24 de diciembre de 2001, el cual se transcribe a continuación destacando los apartes acusados:

“Artículo 1º-Autorretención en la fuente para servicios públicos. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a los usuarios de los sectores industrial, comercial y oficial, están sometidos a la tarifa del dos y medio por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general.

PAR. 1º-Durante la vigencia de la exención de que trata el artículo 211 del estatuto tributario, la base para la autorretención se reducirá en el porcentaje de exención aplicable en cada año gravable, para cada servicio público domiciliario.”

El accionante allegó el Diario Oficial N° 44.663 del 31 de diciembre de 2001, en el cual se publicó el acto demandado.

DEMANDA

El ciudadano demandante manifestó que la norma acusada vulnera el parágrafo transitorio del Artículo 369 del Estatuto Tributario.

Explicó que el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 2885 de 2001, incluye como sujetos de la retención en la fuente, a las empresas de servicios públicos beneficiarias de la exención prevista en el artículo 211 del Estatuto Tributario. Por tanto, consideró que se opone al artículo 369 ib. que expresamente dispuso la no sujeción a la retención en la fuente de los ingresos que dan origen a estas rentas exentas.

Advirtió que el Consejo de Estado, a través de la Sentencia del 3 de octubre de 2002, C.P.M.I.O.B., declaró la nulidad del parágrafo 1° del artículo 3° del Decreto 1626 de 2001, cuyo texto es el mismo de la disposición que se acusa.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La demandante solicitó la suspensión provisional de la norma acusada y esta Corporación mediante Auto del 12 de diciembre de 2002, M.P.L.L.D., la decretó.

El Consejo de Estado consideró que resultaba evidente la trasgresión de las normas invocadas. Contra la anterior decisión no se interpuso ningún recurso.

OPOSICIÓN

La Nación, representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda interpuesta oponiéndose a sus pretensiones.

Manifestó que no es aplicable el parágrafo transitorio del artículo 369 del...

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