Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-2584-01(25203)DM de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545186

Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-2584-01(25203)DM de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2004

Número de expediente05001-23-31-000-1999-2584-01(25203)DM
Fecha05 Marzo 2004
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-2584-01(25203)DM

Actor: E.O.U. Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION

Referencia: APELACION AUTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de noviembre de 2002, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía solicitado por el recurrente.

ANTECEDENTES

El 23 de julio de 1999, los señores E.O.U., A.O.M., J.R. y J.E.O.O., P.A.O.U., en ejercicio de la acción de Reparación Directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Justicia - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios y daños causados a E.O.U., en virtud de la orden de captura y resolución acusatoria proferidos por la Fiscalía en contra del último desde el 12 de octubre de 1995, ordenes dejadas sin vigencia por parte del Tribunal Nacional de Orden Público el 4 de febrero de 1999.

Para la prosperidad de su pretensión señaló, en síntesis:

La Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Medellín, profirió resolución de acusación en contra de varias personas, dentro de las cuales se cuenta al señor E.O.U.. La resolución fue proferida por presunta violación del Decreto 1194 de 1989, el cual penaliza la conformación de grupos criminales u organizaciones delincuenciales.

Afirma la demanda que el S.O.U. permaneció con la orden de captura vigente desde el 12 de octubre de 1995, hasta el 4 de febrero de 1999, fecha en la que el Tribunal Nacional de Orden Público, dejó sin vigencia la boleta de captura proferida contra E.O.U..

  1. Tras un recuento de las consideraciones tomadas en cuenta para ordenar la libertad del señor O.U., la demanda afirma que no existe prueba alguna ni indicio de responsabilidad penal por parte del señor O.U., por lo que estima que se configuró una privación injusta de la libertad, exigiendo en consecuencia una declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por estimar que se encontraba acreditada la prueba del daño sufrido por los actores y provocado por el Estado.

  2. Una vez admitida la demanda, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la misma, así como solicitó llamar en garantía al F. que instruyó la investigación penal en contra del señor O.U., al igual que los jueces regionales que intervinieron en esta etapa de investigación penal. Como fundamento de su petición, la apoderada de la parte demandada citó los mismos hechos narrados en la demanda, en cuanto, según su concepto, forman parte de la investigación penal adelantada por el Fiscal de la ciudad de Bucaramanga. Así mismo, dada la reserva de identidad de los llamados en garantía, solicitó oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de la Ciudad de Medellín, para que suministre el nombre o nombres del Fiscal Regional, y de los Jueces Regionales que intervinieron en la Investigación Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 14 de noviembre del año 2002, resolvió negar el llamamiento en garantía solicitado por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, bajo los siguientes argumentos:

“Así mismo la Ley 678 de 2001, artículo 19, amplía el llamamiento en garantía a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, e indica además, que para todas el llamamiento debe estar precedido de prueba sumaria de la responsabilidad del llamado, de haber actuado con dolo o culpa grave, no es solo sobre el derecho a formular el llamamiento, sino acerca de la responsabilidad del agente (llámese entidad, persona natural o contratista) al haber actuado con dolo o culpa grave aparezca prueba sumaria, es decir aquella que aún no ha sido controvertida.

De allí, que se debe entonces acreditar a mas de la prueba sumaria, que esa acción dolosa o gravemente culposa del agente fue precisamente determinante en la producción del perjuicio ocasionado.

...

De la contestación de la demanda y del escrito de llamamiento en garantía, no encuentra la Sala que exista prueba sumaria, que conlleve a demostrar una conducta dolosa o gravemente culposa de la actuación de los llamados en garantía, lo cual solo quedará establecido en una eventual...

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