Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-0615-01(S-420) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545690

Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-0615-01(S-420) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2004

Número de expediente11001-03-15-000-2002-0615-01(S-420)
Fecha23 Marzo 2004
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0615-01(S-420)

Actor: O.R.P.P.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ALBANIA

Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la actora contra la sentencia de 22 de abril de 2002 mediante la cual la Sección Quinta de esta Corporación revocó la sentencia de 20 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

    1. LA DEMANDA

      En ejercicio de la acción pública electoral, las ciudadanas E.A.R. y O.R.P.P. demandaron ―en forma separada― la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio E-26AG de 3 de noviembre de 2000, que declaró la elección del señor A.G.R.A. como Alcalde del municipio de Albania (Guajira) para el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003; así como los registros electorales o actas de escrutinio de jurados de votación o de cualquier otra Corporación en los cuales se computaron votos violatorios del sistema electoral determinado en la Constitución y las leyes. Los procesos fueron acumulados mediante auto[1] de 3 de abril de 2001.

      1.1. Hechos

      Los hechos en que se sustentaron las demandas son los siguientes:

      • En las elecciones que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2000 en la circunscripción electoral de Albania votaron personas cuya inscripción de cédulas había sido invalidada por el Consejo Nacional Electoral mediante Resoluciones 0972, 1218, 1372, 1432 y 1433 de 2000, teniéndose como apócrifos los votos depositados por las personas cuya relación se hace en la demanda.

      • Esa circunstancia acarrea la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación de las siguientes mesas:

      |Mesas |Lugar |Votos irregulares |

      |1 |Cuestecitas |62 |

      |1 |Los Remedios |1 |

      |2 |Los Remedios |10 |

      |1 |H.H. |4 |

      |8 |Albania |2 |

      |9 |Albania |4 |

      |Total | |83 |

      | | | |

      • Mediante Resolución 001 de 5 de noviembre de 2000, la Comisión Escrutadora Departamental decidió excluir del cómputo de votos y de los escrutinios para Gobernador y Asamblea Departamental las mesas 2, 3 y 4 del Corregimiento de Cuestecitas; 1 y 2 del Corregimiento de Los Remedios y 1 del Corregimiento de H.H., todas ellas del municipio de Albania, por haber votado personas no aptas de acuerdo con las Resoluciones del Consejo Nacional Electoral que anularon la inscripción irregular de cédulas en las referidas mesas por corresponder a ciudadanos que no eran residentes en dicho municipio.

      • Esta decisión no afectó el cómputo de votos pues las apelaciones en los escrutinios municipales fueron rechazadas, y cuando se dispuso la anulación del escrutinio departamental ya se había declarado la elección de Alcalde y Concejales.

      1.2. Normas violadas y concepto de la violación

      Las actoras señalan como violados los artículos 316 de la Constitución Política y 223 numeral 2º del Código Contencioso Administrativo.

      Se violó el artículo 316 de la Constitución Política, pues en las elecciones del 29 de octubre de 2000 en el municipio de Albania (Guajira) sufragaron personas no residentes.

      Se violó el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, pues los elementos que sirvieron para la formación de los registros electorales son falsos o apócrifos y alteraron el resultado electoral.

      1.3. Las pretensiones

      Como consecuencia de las declaraciones anteriores las actoras solicitan:

      • Que se ordene al Tribunal Administrativo de la Guajira practicar un nuevo escrutinio de los votos para Alcalde de Albania excluyendo los registros electorales que se declaren viciados de nulidad, y se haga una nueva declaración de la elección de Alcalde para el período 2001 a 2003.

      • Que se ordene expedir la credencial que reemplace la anterior y se oficie a todas las autoridades y entidades que por ley deben ser notificadas.

    2. LA CONTESTACIÓN

      El señor A.G.R.A., mediante apoderado, se opuso a las pretensiones y sostuvo que para que se estructure la causal 2ª de nulidad contemplada en el artículo 223 CCA resulta esencial que se produzca una alteración significativa del resultado electoral y que ésta se demuestre con medios de convicción idóneos.

      Afirma que la causal de nulidad invocada no tipifica las circunstancias fácticas que ocurren cuando personas que han sido excluidas del registro electoral por no ser residentes del Municipio, ejercen su derecho al voto porque aparecen en el registro de votantes a causa de omisión de las autoridades electorales en elaborar un nuevo registro actualizado que permita controlar esta situación el día de las elecciones.

      Sostiene que en el caso presente la organización electoral expidió los actos administrativos de exclusión de sufragantes con muy poca antelación a los comicios y omitió actualizar los registros electorales. Asevera que algunos jurados tuvieron conocimiento de los actos administrativos de exclusión de sufragantes el día de las elecciones hacia las 10 a.m. o 12 m y otros ni siquiera los conocieron. Tampoco existe certeza del cumplimiento del requisito legal de la notificación de dichos actos administrativos, según lo exigen los artículos 44 y siguientes del CCA.

      En la contestación a la demanda de la señora M.E.A. propuso la excepción de caducidad, sustentada en que los escrutinios municipales se realizaron el 31 de octubre y la declaración de la elección de Alcalde tuvo lugar el 1º de noviembre de 2000, pero inexplicablemente los aludidos documentos electorales fueron sustituidos con fecha 3 de noviembre de 2000. Sostiene que como el término de caducidad se computa a partir del 2 de noviembre de 2000 y vencía el 1º de diciembre siguiente, y la demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2000, ya había caducado la acción por vencimiento del término de 20 días señalado por la ley.

      3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

      Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2001 el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró la caducidad de la acción electoral interpuesta por M.E.A.R., considerando que a 5 de diciembre de 2000 –fecha de su presentación― ya había vencido el término de veinte (20) días señalado por el artículo 136-12 del CCA, pues consideró que el acto administrativo que declaró la elección del señor A.G.R.A. se expidió 1º de noviembre de 2000.

      Se inhibió para fallar de fondo la demanda interpuesta por la señora O.R.P.P., pues estimó que no se dirigió contra el acto administrativo que declaró la elección de Alcalde de Albania de 1º de noviembre de 2000, sino contra el Acta Parcial de Escrutinio de votos de 3 de noviembre del mismo año, la que en su concepto, no contiene esa declaración.

    3. EL RECURSO DE APELACIÓN

      El apoderado de las actoras puso de presente que las dos demandas acumuladas solicitaron la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde de Albania de 3 de noviembre de 2000, expedida por los miembros de la Comisión Escrutadora, por ser el acto administrativo que declara la elección demandada, según el artículo 229 del CCA.

      Sostiene que como el acto administrativo no fue notificado en estrados en audiencia pública ―como debía serlo― es aplicable al caso presente el criterio expuesto por la Corporación en sentencia de 21 de noviembre de 1991 (C.P. Dra. D.P. de A.) en la cual precisó que el término de caducidad se computa a partir de la fecha en que razonablemente se presume que el interesado se enteró de su existencia, de donde se sigue que la demanda interpuesta por M.E.A. fue presentada en tiempo.

      Afirma que según puede apreciarse en las copias allegadas por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en la Guajira, el Registrador Municipal de Albania y la Notaría del Círculo de Riohacha, el Acta Parcial de Escrutinio que declaró la elección del demandado como Alcalde de Albania es de fecha 3 de noviembre de 2000.

      En cuanto a la acción interpuesta por O.R.P.P., no era dable al Tribunal proferir pronunciamiento inhibitorio, pues el demandado no propuso esa excepción ni tachó el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde Municipal, que fue el acto acusado.

      Insiste en que se demostró que en las elecciones para Alcalde Popular de Albania votaron 79 ciudadanos que no podían hacerlo por haberse dejado sin efecto sus respectivas inscripciones en el censo de esa circunscripción electoral, mediante las Resoluciones 0972, 1218, 1372, 1432 y 1433 de 2000 del Consejo Nacional Electoral.

      Reitera que los jurados de votación que declararon no haber conocido oportunamente las resoluciones del Consejo Nacional Electoral mintieron, porque si hubiesen dicho la verdad habrían comprometido su responsabilidad al reconocer que permitieron votar a quienes no podían hacerlo.

      Sostiene que la exclusión de los votos censurados en la demanda acarrea la nulidad de las actas de escrutinio de las mesas en que sufragaron los ciudadanos que habían sido excluidos del censo electoral.

  2. EL FALLO SUPLICADO

    Mediante sentencia de 22 de abril de 2002, la Sección Quinta de esta Corporación revocó la sentencia de primera instancia que había declarado probada la excepción de caducidad de la acción. En su lugar, denegó las súplicas de las demandas de nulidad de la elección del señor A.G.R.A. como Alcalde municipal de Albania (Guajira), para el período 2001-2003.

    La Sección Quinta sostuvo que las actoras acertaron al demandar el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde Municipal (formulario E-26AG de fecha 3 de noviembre de 2000[2]) cuyas copias auténticas se allegaron, pues en esta se declaró elegido a A.G.R.A. como Alcalde del municipio de Albania (Guajira) para el período 2001-2003[3].

    Sostuvo que al desestimar el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde Municipal, el Tribunal desconoció el valor probatorio que la ley le otorga como documento público, cuya autenticidad debe presumirse mientras no resulte desvirtuada mediante...

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