Sentencia nº 11001-03-15-000-1995-00529-01(S-529) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545886

Sentencia nº 11001-03-15-000-1995-00529-01(S-529) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2004

Fecha30 Marzo 2004
Número de expediente11001-03-15-000-1995-00529-01(S-529)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-15-000-1995-00529-01(S-529)

Actor: L.M.S.

Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor contra la sentencia de 14 de agosto de 1995, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11.158, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia que, a su vez, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La sentencia suplicada

En el fallo objeto del presente recurso se examinó la legalidad de las resoluciones Núms. 00184 de 14 de enero, de la Secretaria de Servicios Administrativos del Valle del Cauca, y 0385 de 31 de mayo, expedida por el Gobernador del Departamento, ambas de 1993, por las cuales se le negó al actor “el derecho a su nivelación pensional” que había solicitado aduciendo su condición de jubilado del departamento del Valle y que como tal se había acogido “al beneficio de jubilación legal”, en los términos previstos para los Diputados y para los Secretarios de la Asamblea del Valle en los artículos 1º de la Ordenanza Núm. 71 de 1967 y 3º de la Ordenanza Núm. 001 de 1979, parágrafo, expedidas por las Asamblea Departamental del Valle.

Al respecto, el ad quem consideró acertado la sentencia del Tribunal de instancia en cuanto negó la nulidad de tales resoluciones, tras verificar la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Núms. 71 de 1967 y 001 de 1979, con fundamento en las cuales la parte actora reclamó el reajuste de su pensión de jubilación por el 100% de la asignación mensual más los gastos de representación de los diputados de la asamblea del departamento del Valle del Cauca.

Al punto señaló que esas ordenanzas violan preceptos constitucionales, como el art. 76, numeral 9, de la Constitución de 1886 que atribuyó al Congreso la facultad de legislar en materia pensional, así:

“Ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que la regulación de prestaciones sociales para los empleados públicos, según el texto constitucional de 1886, era facultad exclusiva del Congreso de la República o del P. en uso de facultades extraordinarias; y el actor ostentaba tal calidad pues se jubiló siendo diputado de la Asamblea del Valle.

“Por lo tanto una ordenanza no podía señalar cuantías ni requisitos distintos de los establecidos en la ley para el reconocimiento del derecho.

“Por mandato expreso del artículo 76 numeral 9º de la Constitución de 1886 correspondía al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional y fijar las distintas categorías de empleo, así como el régimen de prestaciones sociales”.

“.............

“Conforme a lo expuesto, si el reajuste al que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Valle del Cauca, y tales actos son contrarios a la Constitución, la petición no puede prosperar. Pero aún más, en el momento actual dichas ordenanzas no existen jurídicamente puesto que, aunque ello no era necesario, la Asamblea mediante ordenanza # 020 de 1984 las derogó tácitamente y determinó que las pensiones de jubilación que reconociera el Departamento del Valle se sujetaría al régimen legal vigente.

“La tesis del recurrente respecto a que el actor tiene derecho al reajuste de la pensión por cuanto no se han derogado expresamente el artículo 2º de la ordenanza 27 ni el artículo 47 del decreto 2183 de 1981, no está llamada a prosperar puesto que, sin perjuicio de que la ordenanza #020 de 1984 hubiera o no derogado estas normas, ello equivaldría a reconocer un derecho con título inválido, por ser contrario a la ley y a la Constitución el fundamentó en que descansa la pretensión.

“Cuando una norma es contraria a la constitución es inaplicable teniendo en cuenta la primacía de la constitución sobre todas las otras disposiciones”. (fl. 117-119, C.1)

  1. EL RECURSO

Los cargos en que se fundamenta

El actor, mediante apoderado, sostiene:

  1. Los argumentos expuestos por el juzgador desconocen la...

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