Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-0285-01(3443) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545947

Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-0285-01(3443) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Agosto de 2004

Número de expediente41001-23-31-000-2004-0285-01(3443)
Fecha05 Agosto 2004
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Radicación numero: 41001-23-31-000-2004-0285-01(3443)

Actor: Y.M.P.

Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE ALGECIRAS

Decide la Sala del Recurso de Apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 28 de abril de 2004, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, dentro de la Acción Electoral promovida por la ciudadana Y.M.P..

ANTECEDENTES

El Objeto de la Acción

Con la demanda se pretende “La nulidad del Decreto de Orden Municipal No. 20 del 27 de febrero de 2004, proferido por el Señor Alcalde Municipal de Algeciras, en el Departamento del H., por medio del cual designa de manera provisional como personero municipal de esa población al S.L.C.V., y le fija su asignación básica mensual”.

Los Fundamentos de Hecho

  1. - Que el 26 de octubre de 2003 se realizó en el municipio de Algeciras - Huila,

    la elección de concejales, resultando electos solamente 6 de los 13 concejales que debían serlo, por no haberse inscrito más candidatos.

  2. - Que el 6 de enero de 2004 se instaló el concejo municipal y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 136 de 1994 se convocó para elección de mesa directiva, secretaria de la corporación y personero municipal.

  3. - Que la sesión se realizó el 10 de enero de 2004, siendo designada la mesa directiva, pero no fue posible elegir al secretario y al personero por empate en la votación, razón por la que nuevamente se convocó a la corporación para el 2 de febrero de 2004. El señor L.C.V. se postuló como candidato a la personería municipal.

  4. - Que el día indicado fue elegida secretaria S.M.E.N. y como personera municipal L.P.B.M., según consta en acta No. 003, quien tomó posesión del cargo el 12 de febrero siguiente.

  5. - Que la personera saliente se mostró renuente a hacer entrega de la personería, razón por la cual la Dra. L.P.B.M. dirigió escrito a la alcaldía municipal y a la personería provincial de Neiva.

  6. - Que el 2 de marzo de 2004 la Personera Municipal dirigió escrito al alcalde de Algeciras, informándole que en su despacho halló al señor L.C.V., quien le manifestó haber sido designado por el alcalde para ocupar el mismo cargo, razón que la obligó a despachar desde el recinto del concejo municipal.

  7. - Que en efecto con Decreto 20 del 27 de febrero de 2004 el alcalde municipal de Algeciras designó en forma provisional a L.C.V. como personero municipal. La razón que se adujo en el acto consistió en que para el alcalde hasta el momento no se había podido integrar el concejo municipal, pues de los 7 miembros que como mínimo de tener un concejo municipal, apenas se habían elegido 6; y que de acuerdo con el artículo 172 inciso 3 de la Ley 136 de 1994, ante la falta absoluta de personero, su designación puede hacerla el alcalde.

  8. - Que ante petición verbal formulada por la presidenta del concejo municipal de Algeciras al Director de Asuntos Políticos y Electorales del Ministerio del Interior y de Justicia, sobre la validez de las decisiones adoptadas por esa corporación, este respondió que por analogía debía aplicarse lo previsto en el artículo 111 de la Ley 418 de 1997.

  9. - Que dicho funcionario, ante esa solicitud, elevó consulta al Consejo Nacional Electoral, radicada con el No. 121, quien con ponencia del Magistrado Dr. R.R.B.G., respondió que por analogía y ante las graves perturbaciones del orden público que impidieron la debida integración del concejo municipal de Algeciras, éste podía sesionar con número inferior al previsto en la Constitución y la Ley, pero sólo en forma transitoria mientras se realizan elecciones para su debida composición.

    La Decisión del A-quo

    La medida de suspensión provisional del Decreto No. 20 expedido por el Alcalde Municipal de Algeciras el 27 de febrero de hogaño, fue acogida por el Tribunal Contencioso Administrativo del H.. Para arribar a esa conclusión el a-quo citó los requisitos a cumplir para la prosperidad de la medida, examinó la situación fáctica y el contenido literal el decreto demandado, para luego invocar lo dispuesto en el artículo 313 numeral 8 de la Constitución Política y el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, y así arribar al siguiente raciocinio:

    “Por remisión expresa del artículo 176 de la misma obra (Ley 136 de 1994), se entiende que hay falta absoluta del personero cuando se produce su muerte, su renuncia, la incapacidad física permanente, la declaratoria de nulidad de su elección, la interdicción judicial y la incapacidad por enfermedad superior a 180 días. Y la falta temporal tiene ocurrencia cuando se encuentra en vacaciones, en permiso, en licencia, en incapacidad transitoria; cuando se presenta la suspensión provisional del ejercicio del cargo o de su elección, y cuando se presenta la ausencia forzada e involuntaria.

  10. - Con base en el anterior recuento normativo, es del caso concluir que el alcalde de Algeciras carecía de la atribución para designar en provisionalidad al personero de dicha localidad; en primer lugar, porque no se presentaba una vacancia absoluta o temporal del referido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR