Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-0209-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546128

Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-0209-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2004

Número de expediente11001-03-15-000-2003-0209-01(S)
Fecha17 Agosto 2004
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0209-01(S)

Actor: A.L.R.D.R.

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Se resuelve el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 20 de junio de 2002, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    La señora A.L.R. de R., por medio de apoderado, y diciendo obrar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se declarara nula la resolución 89 de 6 de enero de 1999 y del auto del 22 de febrero del mismo año, expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de los cuales negó el reconocimiento y trámite de la segunda pensión vitalicia de jubilación, como docente nacionalizada al servicio del Distrito Capital.

    Que como consecuencia de esa declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a reconocerle y pagarle la pensión mensual vitalicia de jubilación en el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, “[…] que es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la ley exige”.

    Que se condene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocerle y pagarle los reajustes previstos en la ley 71 de 1988, decreto reglamentario 1160 de 1989 y ley 100 de 1993.

    Que igualmente se le reconozcan todas las mesadas pensionales desde el momento de su reconocimiento, hasta cuando se empiece a pagar mensualmente la pensión de jubilación, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

    Dijo la demandante que trabajó como M. al servicio del Departamento de Cundinamarca desde el 11 de agosto de 1952 y el 18 de abril de 1956 y desde el 19 de mayo de 1956 hasta el 10 de septiembre de 1972, es decir, 20 años; e igualmente que laboró al servicio de Bogotá, D.C., Secretaría de Educación, desde el 1 de enero de 1970 hasta el 30 de diciembre de 1996, es decir, más de 27 años.

    Que la Caja de Previsión Social de Bogotá, mediante la resolución 1162 de 5 de diciembre de 1985, le reconoció pensión de jubilación por 20 años de servicio y 50 años de edad sin exigirle el retiro del servicio. Y la Caja Nacional de Previsión Social mediante resolución 1800 de 14 de febrero de 1985 le reconoció la pensión gracia que es de carácter excepcional.

    Que por los actos acusados, se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama.

    Que solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de pensión de jubilación por sus servicios prestados durante veinte años, período no utilizado, para el anterior reconocimiento de pensión, sobre el cual se efectuaron descuentos mensuales con destinación específica al reconocimiento de la pensión que se reclama.

    Que por disposición del decreto 2285 de 1955 y el artículo 5º del decreto-ley 224 de 1972 el ejercicio de la docencia no es incompatible con el goce de la pensión de jubilación, por ello el personal que preste sus servicios en el ramo docente puede devengar simultáneamente pensión de jubilación, pensión gracia y sueldo sin límite alguno.

    Que después de cumplir 20 años de servicio continuó laborando y han transcurrido más de 20 años de labores como M., o sea, que tiene veinte años más de trabajo al servicio del Estado no utilizados cuando se le reconoció la pensión Distrital, por ello estima que tiene derecho a la pensión que reclama.

  2. La sentencia impugnada

    Es la de 20 de junio de 2002, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo, confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.

    Se dijo en la sentencia de segunda instancia que el artículo 128 de la Constitución, dispone como regla general, la prohibición de desempeñar más de un cargo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos señalados en la ley, y en consecuencia, no hay posibilidad de reconocer otra pensión si no existe norma legal que expresamente así lo determine.

    Que las normas que regulan la materia, establecen la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, pero en ningún momento el reconocimiento doble de una misma pensión, como se pretende en este caso.

    Que si bien es cierto, la pensión ordinaria puede ser compatible con otra como la gracia o con el salario, de ninguna manera puede aceptarse que pueda serlo con otra ordinaria de jubilación, aún cuando se trate de años adicionales de servicio.

    Que las excepciones previstas en el artículo 128 de la Constitución, deben estar expresamente señaladas en la ley, sin que pueda admitirse, como pretende la recurrente, que en tanto la ley no ha prohibido percibir dos pensiones ordinarias de jubilación, ello queda incluido en la excepción que favorece a los docentes y les permite percibir más de una asignación del tesoro público, pues a la excepción según la cual el docente puede percibir salario y pensión, no puede adicionarse una consecuencia que no se señaló expresamente.

  3. El recurso extraordinario de súplica

  4. Violación directa por falta de aplicación de los artículos 20 del decreto 955 de 2000 y 15 de la ley 91 de 1989. El artículo 20 del citado decreto 955 de 2000, dispone:

    “Reliquidación de pensiones reconocidas. Los empleados públicos docentes que se encuentren disfrutando de pensión de jubilación y que estén cotizando para la obtención de segunda pensión, podrán solicitar que las cotizaciones efectuadas hasta la vigencia de la presente Ley, sean contabilizadas para reliquidación de su pensión actual, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional”.

    Fundamenta el cargo en que tal disposición plantea una “alternativa”, la reliquidación de la pensión para los que estén cotizando, no establece una obligación de acogerse a dicha norma, trayendo como consecuencia el reconocimiento de la segunda pensión; que mal podría imponer la obligación de acogerse sólo a la reliquidación, ya que como la misma disposición lo reconoce, las cotizaciones se efectúan para la segunda pensión de jubilación, entonces, resulta obvio que si la disposición plantea tales opciones, es porque el derecho existe.

    “[…] el texto legal en análisis: “podrán solicitar, denota una posibilidad de solicitar, con un sentido enteramente potestativo, optativo, como una posibilidad por la que se puede optar si se quisiera, esto es: como la faculta de elegir que las cotizaciones efectuadas se apliquen en una reliquidación. Pero cuál es la otra posibilidad? Si el legislador parte del hecho de unas cotizaciones para la obtención de una segunda pensión, y plantea en “podrán solicitar”, de no optar por este ofrecimiento, el docente puede legalmente preferir continuar cotizando en pos de una segunda pensión. La posibilidad está implícita en el texto, así no lo exprese directamente”.

  5. Violación directa por interpretación errónea de las siguientes disposiciones, decretos 2.285 de 1955, artículo 1º; 1.713 de 1960, artículo 1º, literal a; 224 de 1972, artículo 5º; 1.042 de 1978, artículo 32; ley 91 de 1989, artículo 15; ley 60 de 1993, artículo 6º; ley 115 de 1994, artículo 115; ley 4ª de 1992, artículo 19, literal g; y ley 100 de 1993, artículo 279, dijo que el fallo suplicado incurre en violación directa por interpretación errónea de las normas citadas, al darle un alcance restrictivo, sin tener en cuenta el sentido natural, obvio y razonable.

    Que esa normatividad permite la percepción del sueldo como consecuencia del ejercicio de la docencia y el goce de la pensión de jubilación, sin distinguir de qué pensión se trata, ya que en ese momento el docente percibe el salario, la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación, pues las normas señaladas le permiten recibir más de una asignación del tesoro público; prevén la compatibilidad con pensiones y cualquier otra clase de remuneración, lo que significa que pueden ser dos, tres o más pensiones sin hacer distinción a su clase, ninguno de tales preceptos prohíbe expresa ni tácitamente al docente recibir más de una pensión ordinaria de jubilación y una pensión gracia, por el contrario, desde el texto constitucional hasta la norma que lo desarrolla se hace compatible el sueldo con la pensión.

    Que la tesis del fallo suplicado en el sentido de que no se autoriza más de una o tres pensiones, constituye una interpretación errada, pues si hubiera fijado su alcance en forma adecuada, habría conducido al reconocimiento de la pensión, por cuanto el docente reúne los requisitos legales.

    Que los descuentos que le fueron efectuados mensualmente, se hicieron con destinación específica para pensión de jubilación, entonces, no puede el fallador modificar el destino de dichos aportes, y decidir que son para reliquidación de la pensión ya reconocida, tal apreciación constituye una violación por interpretación errónea de las normas legales invocadas.

    Que se le permitió legalmente recibir la pensión gracia reconocida por Cajanal, de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la percepción de su sueldo como docente, es decir, se le permitió recibir más de una asignación del tesoro público como excepción a la prohibición del artículo 64 de la anterior Constitución y 128 de...

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