Sentencia nº 14.898 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546148

Sentencia nº 14.898 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Agosto de 2004

Fecha19 Agosto 2004
Número de expediente14.898
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Expediente No. 14.898

Radicación: 05001-23-26-000-1994-02527-01

Actor: ORFA N.A.P. Y OTROS

Demandada: MUNICIPIO DE YARUMAL (A)

Naturaleza: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia de fecha 04 de septiembre de 1997, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. En el fallo se hicieron las siguientes declaraciones y condenas:

“1.- Declárase responsable patrimonialmente al Municipio de Yarumal – Antioquia, de los perjuicios ocasionados a M.D.L. de A., M. delS.A.L., J. de J.A.L., R.P.R.L., M.F.R.L., O.N.A.P., B.A.A.L., A. de J.A.L. y J. de J.A.L., con la muerte del señor E. de J.A.L. la cual tuvo lugar el día 20 de noviembre de 1992 a consecuencia de las heridas que le propiciara un empleado del municipio con arma de fuego el día 30 de agosto de 1990.

“2.- Condénase al Municipio de Yarumal – Antioquia, a pagar, de conformidad con la parte motiva de ésta providencia por concepto de perjuicios morales el equivalente a 600 gramos oro para M.D.L., J. de J.A.L., R.P.R.L. y M.F.R.L., 150 gramos para cada uno; para O.N.A.P. 250 gramos oro y para B.A.A.L., A. de J.A.L. y J. de Jesús, 300 gramos oro para cada uno, que se pagarán según el valor que certifique el Banco de la República al momento de ejecutoria de esta providencia.

“3.- Condénase al Municipio de Yarumal – Antioquia al pago de perjuicios materiales por concepto de daño emergente a la señora M.D.L., tal como quedó establecido en la parte motiva de esta providencia, por la suma de $280.480.05.

“4.- Deniéganse las demás suplicas de la demanda.

“5.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los arts. 176 y 177 del C.C.A.

“6.- Si esta providencia no fuere apelada, consúltese” (fls. 202-203 C-1).

ANTECEDENTES

El día 18 de noviembre de 1994, M.D.L.A., O.N.A.P., M.D.S.A.L., J.D.J.A.L., B.A.A.L., J.D.J.A.L., ARNULFO DE J.A.L., M.F.R.L. y R.P.R.L., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A contra el Municipio de Yarumal Antioquia, a fin de que se les concedieran las siguientes peticiones:

  1. - Pretensiones de la demanda:

    En la demanda la parte actora solicitó que se declarara administrativamente responsable al Municipio de Yarumal Antioquia por los perjuicios causados con la muerte del señor ERASMO DE J.A.L. ocurrida el día 20 de noviembre de 1992, a raíz de una herida de bala que recibió a manos del señor G.A., celador al servicio de ese municipio con arma de dotación oficial el día 30 de agosto de 1990.

    Como consecuencia de lo anterior, se pidió lo siguiente:

    Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes.

    Por concepto de perjuicios materiales para la señora M.D. LOPEZ DE AGUDELO (madre de la víctima) la suma de $28´282.336.oo y, para la señora O.N.A.P. (esposa de la víctima) la suma de 36´545.462.oo.

    De igual forma, se solicitó que el Municipio de Yarumal diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 22-23 C-1)

  2. - Hechos en que se fundamentó la acción:

    En la demanda se alegaron como hechos los siguientes: “El 20 de noviembre de 1992 falleció el señor ERASMO DE J.A.L. a raíz de una herida de bala que recibió a manos del señor G.A.V., empleado del Municipio de Yarumal (celador) con arma de dotación oficial, a la altura del tercer espacio intercostal derecho que comprometió el pulmón, el 30 de agosto de 1990.

    “Las heridas que recibió ERASMO DE J.A.L. le produjeron una paraparesia flácida (sic), con secuelas de carácter permanente y la pérdida funcional del órgano de locomoción, lo que generó un choque (sic) séptico que fue la causa de su muerte.

    “ERASMO DE J.A.L. antes de recibir la lesión que le propinó el celador ARENAS VASQUEZ, gozaba de perfecto estado de salud y estaba en completo goce de sus capacidades físicas y psíquicas y su muerte es consecuencia natural y directa de la herida de bala que le ocasionó el empleado del Municipio de Yarumal, con arma de fuego de propiedad de dicho municipio y desempeñando sus funciones.

    “… El hecho se debió a falta o falla del servicio de la Administración Pública…” (fls. 24-25 C-1).

  3. - Posición de la parte demandada:

    La entidad pública demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y alegó en su defensa que ningún nexo de causalidad existe entre las lesiones sufridas por el señor E.A. y la Administración Municipal de Yarumal, ni entre aquéllas y las funciones desempeñadas por el señor G.A.A.V.. Se argumentó que entre éste último y el señor E. existía una vieja enemistad surgida por motivos personales y que, por lo tanto, los hechos obedecieron a una pequeña disputa callejera iniciada por las agresiones de la víctima. En consecuencia, si existió responsabilidad, ésta fue personal de quien ejecutó el hecho, pero no responsabilidad del Estado (fls. 57-61 C-1).

    De igual forma, en su escrito propuso las siguientes excepciones: hecho ajeno a la Administración, caducidad, cosa juzgada, transacción y pago (fl. 60). Para fundamentar las mismas, se alegó que había caducidad pues las lesiones padecidas por el señor E.A. fueron ocasionadas el día 30 de agosto de 1990 y la demanda fue presentada el día 18 de noviembre de 1994. Además, se expresó que hay cosa juzgada porque entre las partes de este proceso ya hubo un pronunciamiento judicial en relación con los mismos hechos, en el cual se indemnizó a la víctima. En virtud de ello, se formuló la excepción de transacción, por haber sido ya indemnizados los demandantes al llegarse a un acuerdo conciliatorio que el Tribunal de conocimiento aprobó. Finalmente, y como consecuencia de lo anterior, se alegó la excepción de pago.

  4. - Alegatos en primera instancia:

    Por un lado, el apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 164-173 C-1) y, por otro lado, el Ministerio Público al rendir su concepto consideró que debían despacharse favorablemente las súplicas de la demanda, pues, en su criterio, se presentó una falla en el servicio debido a que fue un empleado al servicio del municipio demandado y con arma de fuego, el que ocasionó el daño reclamado en la demanda (fls. 174-177 C-1).

    Por su parte, la entidad demandada insistió en que los hechos que dieron origen a la presente demanda fueron consecuencia directa de una conducta personal del señor G.A., totalmente ajena al servicio que en ese momento prestaba a la Administración Municipal de Yarumal Antioquia. Además, replicó la existencia de caducidad de la acción.

  5. - Sentencia de Primera Instancia:

    El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda. En relación con las excepciones propuestas por la parte demandada, el a quo consideró que, respecto a la caducidad, en el presente caso no se presentaba esta figura, pues si bien las lesiones padecidas por el señor E. ocurrieron el día 30 de agosto de 1990, sólo a partir de su muerte – que es el hecho dañoso del sub lite-, podría intentarse la acción de reparación directa, la cual se instauró en oportunidad.

    En relación con la cosa juzgada, el Tribunal adujo que si bien es cierto existió una conciliación en relación con los mismos hechos que se analizan en el presente caso, el objeto de aquella y éste son bien diferentes, toda vez que, en el proceso radicado bajo el número 920542 se demandaba al Municipio de Yarumal era por las lesiones que había sufrido el señor E.D., en cambio, en el sub lite, se está demandando es por la muerte del referido señor, demanda en la cual se presentan personas que no figuraban en el proceso conciliado, conjuntamente con las que sí participaron en él. En consecuencia, tampoco prosperaron las excepciones de transacción y pago, sumado al hecho de que no fueron probadas.

    En relación con el fondo de la presente controversia, el Tribunal de Instancia encontró acreditados los siguientes hechos:

    -. Que el señor E. fue herido por el señor G.A. el día 30 de agosto de 1990, fecha en la cual este último se desempeñaba como celador al servicio del Municipio de Yarumal Antioquia.

    -. Que el arma portada por el señor A. era de propiedad del referido ente territorial.

    -. Que las heridas causadas a la víctima le produjeron unas secuelas definitivas que lo dejaron en un estado deplorable.

    -. Que el día 20 de noviembre de 1992, se produjo el fallecimiento del señor A., hecho que consideró el Tribunal que tenía nexo causal con las heridas recibidas el día 30 de agosto de 1990.

    Como consecuencia de lo anterior, el a quo llegó a la siguiente conclusión:

    “Encontrándose entonces probado, que el señor E. de J.A.L., falleció el 20 de noviembre de 1992, a raíz de la herida que le fue infringida el 30 de agosto de 1990, por el Servidor Público del Municipio de Yarumal, G.A. con arma de dotación oficial, mientras éste se dedicaba a las labores propias de su cargo y no estando probada ninguna causal exonerativa de responsabilidad ….. ha de imputársele responsabilidad al mencionado ente territorial…” (fls. 180-203 C-1).

  6. - Recurso de apelación:

    Por un lado, el apoderado del Municipio de Yarumal Antioquia insistió en que “la responsabilidad del empleado municipal no compromete al ente para el cual labora. Su acción fue producto de una agresión injusta de la víctima, pues, E.A. quien era enemigo personal del empleado desató tal vez la ira de éste a quien arrojó piedras que golpearon su cuerpo en presencia de muchas personas. No es de fácil aceptación la tesis de que el empleado municipal actúo estando en servicio, cuando ni siquiera era la hora de...

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