Sentencia nº 47001-23-31-000-1998-05984-01(2247-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546238

Sentencia nº 47001-23-31-000-1998-05984-01(2247-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Agosto de 2004

Número de expediente47001-23-31-000-1998-05984-01(2247-03)
Fecha19 Agosto 2004
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUB - SECCION “B”

Consejero ponente: T.C. TORO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 47001-23-31-000-1998-05984-01(2247-03)Actora: M.P.V.G.

Demandado: DT. CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA- PERSONERÍA DISTRITAL) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la P. Actora, contra la sentencia de veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002), proferida por el Tribunal Administrativo del M., en el expediente No. 05984 que declaró no probada la excepción propuesta y negó las súplicas de la demanda, como luego se precisará.

A N T E C E D E N T E S

:

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE

LA DEMANDA. M.P.V.G., en ejercicio de la acción consagrada en el art. 85 del C.C.A., el 15 de abril de 1998 presentó demanda contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Mag.), donde solicita la nulidad de la Resolución No. 142-97 de 15 de diciembre de 1997, expedida por el Personero Distrital de Santa Marta, en cuanto declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Trabajadora Social Código 3070-Grado 04 de la Personería Distrital de Santa Marta; y del Oficio No. 003-98 del 9 de enero de 1998 expedido por el mismo funcionario a través del cual se desató desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la primera.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita su reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue desvinculada del servicio, con el reconocimiento y pago, por parte de la demandada, de todos los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde el momento de su desvinculación y hasta el día que se efectúe el reintegro; la indemnización equivalente al salario de 12 semanas con base en el último salario devengado, conforme a lo dispuesto en el art. 41 del D.. 1848/69; y el pago de la incapacidad de maternidad equivalente a 12 semanas, por despido en estado de embarazo.

Hechos

Aparecen relatados de folios 4 a 6 Exp., donde se destaca:

Que la Actora fue nombrada como Trabajadora Social, Código 3070-Grado 04 de la Personería Distrital de S.M..

Que el 14 de diciembre de 1997, la actora fue incapacitada, por el término de 5 días comprendidos entre el lunes 15 y el viernes 19 de diciembre de 1997, lo cual fue comunicado al S. General de la Personería.

Que el 17 de diciembre de 1997, estando incapacitada la actora, se desplazó a Barranquilla en donde le practicaron un examen en el Laboratorio Clínico que arrojó como resultado embarazo de más o menos 4 semanas.

Que el 19 de diciembre de 1997 día en que se le terminaba su incapacidad se practicó otro examen, uno de los laboratorios de la Clínica general del Norte, adscrita a CAJANAL, arrojando como resultado “ GRAVINDEX EN SANGRE: POSITIVO”.

Que el 22 de diciembre de 1997, cuando la actora se reintegró a sus labores, luego de su incapacidad se enteró que había sido declarad insubsistente su nombramiento mediante Resolución 142-97 del 15 de diciembre de 1997, ( acto acusado).

Que el 23 de diciembre de 1997 la actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución 142-97 acusada, el cual fue desatado desfavorablemente por el Personero Distrital mediante Oficio No. 003-98, también demandado.

Que es deber de la administración remitir a examen médico a sus trabajadores tanto al momento del ingreso como al momento del retiro del servicio, lo cual no cumplió con la accionante y procedió a declarar insubsistente su nombramiento, cuando se encontraba el licencia y en estado de embarazo, contrariando la Ley. Normas Violadas y Concepto de la Violación. Como tales señala preceptos constitucionales y normas de superior jerarquía, entre ellas los siguientes: artículos 25 y 43 de la Constitución Política; 21 del D.. L. 3135 de 1968, 40 y 45 del Dcto. R. 1848 de 1969; Ley 50 de 1990. Argumentó en resumen :

Violación Normativa. Que el acto acusado viola el art. 25 de la C.P. que garantiza la protección del derecho al trabajo. Que el acto acusado viola el art. 43 Ibídem, que consagra la protección a la mujer cabeza de familia, en estado de embarazo, indicando que ésta no podrá ser discriminada por dicha condición. Que el acto acusado transgrede el art. 21 del D.. Ley 3135 de 1968 y los arts. 40 y 45 del D.. R. 1848 de 1969 que prohíben el despido de la mujer embarazada, pues si bien es cierto el Alcalde y/o P.D. de S.M. está facultado para remover y nombrar libremente a los empleados de la administración que se encuentran bajo su dependencia, también lo es que tales atribuciones tienen un límite y despedir de su trabajo a una mujer embarazada acarrea el pago de las respectivas indemnizaciones. Que la Ley 50 de 1990 prohíbe al patrón despedir a una mujer embarazada, estableciendo sanciones e indemnizaciones en caso de desobedecer dicho mandato.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C- 470 de 25 de septiembre de 1997, M.P.A.M.C., dijo que la ley establece un procedimiento para el despido de una trabajadora durante el embarazo o dentro de los 3 meses posteriores al parto, previa autorización del funcionario competente, y que, el desconocimiento de procedimiento, acarrea el pago de la indemnización y hace ineficaz el despido, en virtud del principio de igualdad y especial protección a la maternidad consagrados en la C.P. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. A pesar de haberse incoado la acción únicamente en contra del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, mediante auto admisorio de la demanda se vinculó también a la Personería Distrital. Ambas entidades contestaron la demanda, y se opusieron a las pretensiones de la misma. Argumentaron:

El Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta...

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