Sentencia nº 44001-23-31-000-2003-0869-01(3398) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546422

Sentencia nº 44001-23-31-000-2003-0869-01(3398) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Agosto de 2004

Fecha26 Agosto 2004
Número de expediente44001-23-31-000-2003-0869-01(3398)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 44001-23-31-000-2003-0869-01(3398)

Actor: JOSÉ MIGUEL CUESTA MURGAS Y OTRA

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ALBANIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 6 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual denegó la nulidad del acto que declaró la elección de la señora O.R.P.P. como Alcaldesa del Municipio de Albania, para el período de 2004 a 2007.

ANTECEDENTES
  1. LAS DEMANDAS

    ACUMULACIÓN

    Mediante auto del 10 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo de la Guajira resolvió decretar la acumulación de los procesos adelantados con base en las demandas presentadas por los señores J.M.C.M. y B.E.G.A., mediante apoderada, contra la elección de la Señora Oneida R.P.P. como Alcaldesa del Municipio Albania. Ello, por cuanto el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo autoriza la acumulación de procesos cuando se ejercita la acción de nulidad contra una misma elección.

    1. DEMANDA PRESENTADA POR EL SEÑOR JOSE MIGUEL CUESTA MURGAS

      El Señor Cuesta Murgas, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de la Guajira, con el objeto de que se declare la nulidad del acto que declaró la elección de la señora O.R.P.P. como Alcaldesa del Municipio de Albania, para el período 2004-2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde esa localidad del 30 de octubre de 2003, de la Comisión Escrutadora Municipal –Formulario E-26-

      LOS HECHOS.

      Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos:

      1. El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo las elecciones para elegir Alcalde del Municipio de Albania.

      2. En dicha contienda electoral, los jurados de votación “casi de todas las mesas” y los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal rechazaron las reclamaciones presentadas por los testigos electorales y, en especial, las que se dirigían a obtener recuento de votos. Así, los testigos electorales J.S., W.M. y Adela Caro, presentaron reclamaciones por error aritmético, pero todas fueron rechazadas por improcedentes.

      3. El testigo electoral William Mercado “impugnó la mesa # 19 por encontrar la irregularidad en donde 9 personas votaron con el formulario E-12, no obstante tener cédulas anuladas”. La Comisión Escrutadora Municipal resolvió aceptar la reclamación y enviar a la Comisión Escrutadora Departamental para lo de su competencia. Ese mismo testigo presentó reclamación en las mesas 1, 2, 3, 9, 17 y 19 del Municipio de Albania para solicitar recuento de votos por error aritmético.

      4. En Remedios, se presentaron varias reclamaciones por error aritmético y por suplantación de la señora M.E.C. en la mesa número 8.

      5. El testigo E.A. presentó reclamación para solicitar la exclusión de los votos depositados en la mesa 19 porque “no se tiene exactitud aritmética”.

      6. En la mesa 7 se presentó suplantación de elector, puesto que la señora M.D. suplantó a M.E.H.. Por esta razón, el testigo William Mercado formuló reclamación.

      7. El testigo William Mercado presentó impugnación en la mesa 12 porque no coincidieron los números consignados en el registro de votantes y el señalado en las actas. Mediante Resolución número 005, la Comisión Escrutadora Municipal aceptó la reclamación y fue remitida a la Comisión Escrutadora Departamental "para lo de su competencia". De igual modo, mediante Resoluciones números 006, 003 y 009 se rechazaron las demás reclamaciones presentadas por los testigos electorales.

      8. A pesar de que en los documentos que presentó en la Registraduría la demandada acepta la candidatura avalada por el Partido Liberal Colombiano, lo cierto es que en el Acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos -Formulario E-6-, no aparece la firma de la señora P.P.. Entonces, si el documento que le da validez a la inscripción de los candidatos es el Formulario E-6 y este no se firmó, se concluye que la inscripción fue irregular.

      9. En el Formulario E-6 aparece como documento de identificación de la demandada un número de cédula diferente del que ella es titular.

      NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

      El demandante invoca la violación de los artículos , 13, 23, 29 y 40 de la Constitución, y del Código Electoral. El desconocimiento de esas disposiciones la sustenta con los siguientes argumentos

      “Es totalmente antijurídico, desear o ser candidato a cualquier corporación o a cualquier alcaldía, desconociendo su urgente necesidad, como es la firma de aceptación en el documento electoral de la Registraduría E-6 AG y además no se puede solicitar un aval con el número de una cédula, documento indispensable para la aceptación, inscripción y juramento, con otro número de cédula y sin firma en dicho documento”.

      Y, luego agregó que “El propio Presidente del Consejo Nacional Electoral sostiene que la Registraduría no estaba preparada para llevar a cabo esas (2) dos elecciones –sábado y domingo-. El suscrito agrega ‘con las normas vigentes no se debe continuar haciendo elecciones en Colombia.- El periódico de alta circulación nacional ‘El Tiempo’ (anexo) sostiene lo mismo y muchos juristas coinciden en el mismo sentido”.

    2. DEMANDA PRESENTADA POR LA SEÑORA B.E.G.A.

      La señora G.A., mediante apoderada, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de la Guajira, con el objeto de que se declare lo siguiente:

      1. La nulidad del acto que declaró la elección de la señora O.R.P.P. como Alcaldesa del Municipio de Albania, para el período 2004-2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde de esa localidad del 30 de octubre de 2003, de la Comisión Escrutadora Municipal –Formulario E-26-.

      2. La nulidad de los registros de los jurados de votación de las mesas números 1, 2, 4, 6, 7, 9, 12, 15, 16, 17 y 19 de la cabecera municipal de Albania, por resultar falsos o apócrifos.

      3. Se ordene la cancelación de la credencial expedida a la demandada.

      4. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la práctica de un nuevo escrutinio con exclusión de los registros de las mesas que se reprochan y se expida la credencial a quien resulte ganador.

        LOS HECHOS

        Como fundamento de las pretensiones, en la demanda y corrección de la misma se expone, en síntesis, los siguientes hechos:

      5. El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo las elecciones para escoger el Alcalde del Municipio de Albania y se declaró elegida Alcaldesa de esa localidad para el período 2004- 2007 a la señora O.R.P.P..

      6. La demandada obtuvo a su favor 1532 votos y la candidata que le seguía en votación, la señora B.E.G.A., logró 1161 votos. Entonces, la diferencia en el resultado electoral fueron 371 votos.

      7. La mayoría de las mesas que funcionaron en la cabecera municipal (18 de las 19 mesas instaladas) registraron votos irregulares porque fueron depositados contra expresa prohibición señalada en el artículo 316 de la Constitución. Así, en las mesas de votación números 1, 2, 4, 6, 7, 9, 12, 15, 16 y 17 de la cabecera municipal votaron 20 personas, quienes fueron identificadas en la demanda con nombre y número de cédula de ciudadanía que no residen en el Municipio de Albania.

      8. Mediante Resolución número 5677 de 2003, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la totalidad de las inscripciones de las cédulas efectuadas en los formularios E-3 durante el 8 de enero y el 23 de junio de 2003. De este modo, “el número total de cédulas impugnadas es 3.345”. Posteriormente, mediante Resolución número 5677 de 2003, el Consejo Nacional Electoral habilitó 522 inscripciones de cédulas.

      9. De los 522 ciudadanos a quienes el Consejo Nacional Electoral habilitó sus inscripciones, 212 sufragaron en el Municipio de Albania pese a que no eran residentes de esa localidad. La demanda precisó el nombre y el número de cédula de ciudadanía de las personas cuyo voto reprochó en las mesas de votación números 1 a 12, 14 a 19 de la cabecera municipal de Albania.

      10. Al “separarse las actas irregulares de las mesas anteriores, la diferencia entre la candidata elegida, señora O.R.P. y B.E.G.A. es de 125 a favor de ésta última, por lo que la pretensión demandada es procedente”.

      11. En las mesas de votación números 19 y 9 existen diferencias en los registros consignados en los Formularios E-14 y E-11. En la primera, el Formulario E-14 cuenta 168 votos y el Formulario E-11 suma 138 sufragantes. En la mesa número 9, el Formulario E-14 registró 139 sufragantes y el Formulario E-11, 132 sufragantes.

      12. En las mesas de votación números 3, 6 y 7 se presentó suplantación de votantes que fueron identificados con nombres y sus correspondientes números de cédula de ciudadanía.

        NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

        El demandante invoca la violación de los artículos , 29, 31, 99 y 316 de la Constitución Política, , 180, 192 y 193 del Código Electoral y 84, 223, numeral 2º, del Código Contencioso Administrativo. El desconocimiento de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:

      13. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, las causales de nulidad de los actos de elección no son solamente las señaladas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, sino también las genéricas contempladas en el artículo 84 ese mismo estatuto.

      14. Las actas de escrutinio de las mesas de votación números 1, 2, 4, 6, 7, 9, 12, 15, 16, 17 y 19 de la cabecera municipal son falsas y apócrifas porque registraron votos que se depositaron con expresa prohibición señalada en el artículo 316 de la Constitución. Así, en esas mesas votaron personas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR