Sentencia nº 70001-23-31-000-2004-0125-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546813

Sentencia nº 70001-23-31-000-2004-0125-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Septiembre de 2004

Número de expediente70001-23-31-000-2004-0125-01(PI)
Fecha09 Septiembre 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 70001-23-31-000-2004-0125-01(PI)

Actor: J.I.C.C.

Demandado: EVER DE J.O.D.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (PERDIDA DE INVESTIDURA)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia de fecha 12 de abril de 2004, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se deniega la solicitud de pérdida de la investidura del concejal del municipio de San Juan de Betulia (Sucre) EVER DE J.O.D..

ANTECEDENTES

JESÚS ISRAEL CALVETE CHAVEZ, actuando en nombre propio, solicita se decrete la pérdida de la investidura del Concejal EVER DE J.O.D. por violación al régimen de incompatibilidades.

HECHOS

EVER DE J.D.O. fue elegido por voto popular para ser Concejal del municipio de San Juan de Betulia departamento de (Sucre) para el período 2001 a 2003, tomando posesión el 1 de enero de 2001.

El 26 de junio de 2003 el demandado presentó renuncia como Concejal ante el alcalde municipal por no estar sesionando concejo, la cual fue aceptada por Resolución 056 de 1 de julio de 2003

El demandado se inscribió y postuló para ser elegido Alcalde Municipal de San Juan de Betulia (Sucre) para el período 2004 - 2007 siendo elegido para dicho cargo por votación popular el 26 de octubre de 2003.

Cuando el demandado fue elegido alcalde se encontraba incurso en causal de incompatibilidad por haber transcurrido menos de cuatro meses de aceptación de la renuncia al cargo de concejal municipal de la misma jurisdicción territorial para la cual fue elegido alcalde, siendo que la norma sustancial para acceder al cargo de burgomaestre hace referencia a que la renuncia debe efectuarse antes de los seis meses a la fecha de la elección.

El día primero de enero de 2004 el demandado tomó posesión del cargo de alcalde municipal de San Juan de Betulia (Sucre).

Como consecuencia de la violación al régimen de incompatibilidades el demandado se hace acreedor de la pérdida de investidura como concejal, tanto por no haber presentado su renuncia con anterioridad a seis meses antes de su elección, como por haber aceptado el cargo de alcalde municipal de San Juan de Betulia y haberse posesionado en dicho cargo el 1º de enero de 2004.

CAUSAL DE PERDIDA DE INVESTIDURAEl actor aduce violación al régimen de incompatibilidades, exactamente la causal contenida en artículo 45, numeral 1, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 136 de 1994, modificada esta segunda norma por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, causal que establece como incompatibilidad para los concejales la de que no podrán desempeñar cargo alguno en la administración pública ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Sostiene el demandante que hay una coincidencia de periodos en el ejercicio del cargo de concejal y de alcalde, resultando ésto falso ya que el demandado fue elegido concejal para el período 2001- 2003 y para el cargo de alcalde para el periodo 2004-2007, de manera que jamás, en el tiempo, ni siquiera por un día hay coincidencias de período.

Dice que además el demandante alega que se dá una incompatibilidad para ejercer el cargo de Alcalde porque no pasaron seis meses, después de su renuncia como concejal. La Ley 136 de 1994 tiene establecido en su artículo 45 la prohibición a los concejales de aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública. A su vez, el artículo 47 define el tiempo hasta cuando se extienden las incompatibilidades y expresamente regula los cargos cuyo desempeño genera incompatibilidad mediando renuncia a la condición de concejal. Este artículo establece: “Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección y hasta seis meses posteriores al periodo respectivo. En caso de renuncia, dichas incompatibilidades, se mantendrán durante los seis meses siguientes a su aceptación, salvo para ser nombrado en el cargo de alcalde municipal por decreto cuando las circunstancias lo exigiere”.

Indica lo anterior, que no está incurso en la causal de incompatibilidad, porque el desempeño del cargo lo viene a ejercitar seis meses después de habérsele aceptado su renuncia, ya que presentó renuncia que le fue aceptada el 1º de julio del año 2003, venciendo la prohibición el día 1º de enero de 2004. Pero, además, el cargo que entró a ejercitar está exceptuado como causal de incompatibilidad, por expreso mandato del artículo 47 de la Ley 136 de 1994. Es de lógica entender, que si la ley permite desempeñar a los concejales después de su renuncia el cargo de alcalde municipal por nombramiento, con mayor razón, cuando lo logren por elección, cuando el mandato proviene de la máxima voluntad de la democracia, que es la del propio pueblo que así lo decide.

INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍAEl Procurador Delegado ante el Tribunal de primera instancia intervino en el presente proceso manifestando:El régimen de incompatibilidades para los concejales está previsto en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y es causal de pérdida de la investidura el aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública.La prohibición de ejercer otro cargo público mientras se ejerce uno de elección popular surge de la prohibición contenida en el artículo 291 de la Constitución Política, según el cual los miembros de una corporación pública no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública so pena de perder su investidura.

La Ley 136 de 1994 en su artículo 47, modificado por el 43 de la Ley 617 de 2000, establece la vigencia de la incompatibilidad en caso de renuncia en seis meses contados desde la aceptación del cargo.

Las normas en cita hacen la ficción legal que en estos seis meses desde la aceptación de la renuncia, si bien ya no se tiene la investidura en ejercicio, para los fines de la dignidad del cargo, transparencia de los procesos, y responsabilidad frente al elector, se mantiene la prohibición.

La investidura de concejal que tenía el hoy alcalde E. de J.O.D., se prolongó de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 136 de 1994 a seis meses después de la aceptación de su renuncia.

Cabe distingur que al momento de producirce su elección como alcalde, esto esl...

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