Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-0470-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546839

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-0470-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Septiembre de 2004

Fecha09 Septiembre 2004
Número de expediente25000-23-27-000-2002-0470-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación: 25000-23-27-000-2002-0470-01(14106)

Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED

Demandado: DIAN DE BOGOTA

Referencia: Apelación sentencia de 22 de mayo de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto Ventas. Sexto B.. 1998

FALLO.

La apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de 22 de mayo de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda formulada, por B.P. Exploration Company –Colombia– Limited, contra la Liquidación de Revisión N°900028 de 20 de diciembre de 2001, mediante la cual la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 1998.

ANTECEDENTES

La actora presentó el 26 de enero de 1999 la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1998, en la cual liquidó impuestos descontables por $1.940.268.000 y determinó un saldo a favor de $1.533.513.000 (fl. 3 c.a.).

El 20 de abril de 2001, previa investigación tributaria, la Administración mediante Requerimiento Especial N°900006, propuso el rechazo de impuestos descontables en cuantía de $229.425.000, causados y contabilizados el quinto bimestre de 1998; además propuso sanción por inexactitud que determinó en la suma de $367.080.000 (fl. 240 c.a.).

En la respuesta la contribuyente se allanó parcialmente a la glosa oficial, dijo aceptar el rechazo de impuestos descontables por $133.521.617, explicó que el valor restante, esto es $95.903.325, corresponde al ajuste efectuado en el período de un error contable cometido en la cuenta el quinto bimestre de 1998; y expresó que no se reúnen los presupuestos para imponer sanción por inexactitud. Adicionalmente allegó la declaración de corrección presentada el 19 de julio de 2001, en la cual liquidó impuestos descontables por un total de $1.807.637.000, sanción en cuantía de $53.053.000 y determinó como saldo a favor del período la suma de $1.347.829.000 (v. fls. 264 c.a.).

Posteriormente la Administración profirió la Liquidación de Revisión Nº900028 de 20 de diciembre de 2001, a través de la cual modificó la declaración privada del período fiscal cuestionado, mantuvo las glosas de rechazo de impuestos descontables, así: $95.903.000 porque los documentos no son suficientes para demostrar su procedencia; $891.000 que corresponde a la diferencia entre lo corregido y lo aceptado en la respuesta al requerimiento especial e impuso sanción por inexactitud en cuantía de $367.080.000 (fl. 96 c. a.).

La sociedad prescindió del recurso de reconsideración y optó por acudir directamente ante la Jurisdicción.

LA DEMANDA

La apoderada de la sociedad actora citó como violados los artículos 496, 647, 670, 709 y 772 a 776 del Estatuto Tributario y 56 y 106 del Decreto 2649 de 1993.

El concepto de la violación se sintetiza así:

  1. Violación del artículo 496 del Estatuto Tributario y falta de aplicación de los artículos 56 y 106 del Decreto 2649 de 1993. Manifiesta que en noviembre de 1998 se percató de que en el quinto bimestre de esa anualidad, omitió incluir sumas imputables a la cuenta de impuestos descontables, razón por la cual y de conformidad con lo previsto en los citados artículos, procedió a contabilizar la operación el “4 de noviembre de 1999” (sic) y a solicitar el descuento en el sexto bimestre de 1998.

  2. Violación de los artículos 772 a 776 del Estatuto Tributario por indebida aplicación. La administración niega la eficacia y la suficiencia del material probatorio en que se sustenta el IVA descontado, sin que haya desvirtuado la veracidad de los documentos aportados ni que los libros de contabilidad se llevan en debida forma. Concluyó que las pruebas obran en el proceso y han sido aceptadas por la administración. En esta instancia aporta certificación del R.F. sobre la veracidad y consistencia de los asientos contables en que se soporta el descuento.

  3. Violación de los artículos 670 y 709 del Estatuto Tributario por interpretación errónea. El acto demandado rechaza la sanción por inexactitud reducida porque al corregir la sociedad la declaración, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, disminuyó el saldo a favor, sobre el cual el 22 de diciembre de 1999 le fue reconocida la devolución solicitada y no reintegró el mayor valor imputado en el primer bimestre de 1999 con los intereses moratorios; sostiene que incurre en error, pues por la corrección no estaba obligada a reintegrar suma alguna, ya que el saldo de la declaración seguía a favor y no en contra de la sociedad actora; además expresa que se confunde el período gravable de origen del saldo a favor (6° Bim/98) con el del objeto de devolución (3° Bim/99) y que el derecho de crédito a favor del contribuyente es imputable en el período en que se solicitó la devolución y no antes.

  4. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario. Estima que no se cumplen los requisitos para imponer la sanción por inexactitud, ya que declaró hechos y cifras completos y verdaderos, además no se demuestra que la contribuyente haya incurrido en maniobras fraudulentas para derivar un menor impuesto o un mayor saldo a favor, ni mala fe en su actuación y que en el caso se presenta una diferencia de criterios.

LA OPOSICIÓN

La apoderada de la parte demandada se opone a la prosperidad de las súplicas de la demanda y al efecto argumenta lo siguiente:

Con fundamento en los artículos 496 y 509 del Estatuto Tributario señala que los impuestos descontables deben solicitarse en la declaración correspondiente al período en el que se haya efectuado la contabilización.

Aduce que los anexos a la declaración, los listados del impuesto descontable por centro de costos del período aportados en la inspección tributaria y el balance general de movimiento mensual de los meses de septiembre y octubre, demuestran que la sociedad solicitó IVA descontable en período diferente al de su contabilización, razón en la que fundamenta la improcedencia de los impuestos descontables solicitados por la actora en el sexto bimestre de 1998.

En cuanto al error aducido por la actora observa que no se probó la existencia del registro contable en el sexto bimestre, pues no basta afirmar que se corrigió un valor inicialmente registrado en el quinto bimestre para anotarlo en el período siguiente, ni el hecho se acreditó antes de solicitar el impuesto descontable; que en el balance del quinto período en la cuenta 135530, códigos 14401 y 14402 se observa la contabilización del registro discutido ($229.424.942) y que el certificado de revisor fiscal aportado con la demanda no acredita el hecho en cuanto a la fecha, causa, responsable, origen, comprobante, entre otros, ni reúne los requisitos para considerarlo “suficiente”.

De otra parte indica que el argumento de que la actora hace parte de la asociación de operadores exploradores del campo Cupiagua y que los gastos se distribuyen a prorrata entre los asociados en el contrato de asociación petrolera, no justifica la solicitud del descuento, ni prueba el ajuste en el sexto período, ni que el efectuado en el 5° bimestre haya sido provisional.

Anota que si bien la entidad corrigió la declaración con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, ésta fue parcial y el certificado del revisor fiscal aportado no es suficiente para desvirtuar la glosa por la cual modificó el denuncio privado con fundamento en los datos verificados en la contabilidad al practicar la inspección tributaria.

Expresa que no procede la reducción de la sanción, pues no cumplió con los requisitos legales para acceder a ello, ya que no aportó prueba del pago o del acuerdo de pago del mayor impuesto aceptado y de la sanción correspondiente, toda vez que el saldo a favor había sido devuelto.

Finalmente en relación con la sanción por inexactitud resalta que en el caso se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, por la inclusión de impuestos descontables inexistentes que derivaron en un mayor saldo a favor.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B...

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