Sentencia nº 11001-03-15-000-1997-0778-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546860

Sentencia nº 11001-03-15-000-1997-0778-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2004

Fecha14 Septiembre 2004
Número de expediente11001-03-15-000-1997-0778-01(S)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-15-000-1997-0778-01(S)

Actor: C.H.G.D.G.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 1997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación.

  1. LA DECISION RECURRIDAMediante la sentencia impugnada, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo resolvió revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 15 de septiembre de 1994 y en su lugar dispuso declarar no probada la excepción de caducidad de la acción formulada por el Distrito Especial de Bogotá; declarar administrativa y patrimonialmente responsable a Santa Fe de Bogotá, D.C., por el daño especial causado a la señora C.H.G. de G., como consecuencia de la desvalorización y deterioro urbano que se presentó en su inmueble, apartamento 201 del Edificio Avenida, situado en la calle 53 Nº 28-A-17, antes 28-A-19, ocasionados por la construcción y funcionamiento del puente o paso elevado de la calle 53 con Avenida ciudad de Quito (Carrera 30). Como consecuencia de la anterior declaración, se condenó a Santa Fe de Bogotá D.C., a pagar por concepto de perjuicios materiales en favor de la señora C.H.G. de G., la suma de cuatro millones seiscientos setenta y cuatro mil seiscientos setenta pesos M/cte. ($4.674.670.). Los fundamentos de la decisión se resumen así:En ejercicio de la acción de reparación directa (artículo 86 del C.C.A.) y por conducto de apoderado, la ciudadana C.H.G. de G. formuló demanda contra el Distrito Especial de Bogotá, iniciando el proceso que terminó con la decisión referida.

    En primer lugar, el ad-quem se refirió a la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandada, quien al respecto sostuvo que la reclamación de indemnización se realizó extemporáneamente, ya que la acción de reparación directa se intentó por fuera de los términos establecidos en el artículo 28 del Decreto 528 de 1964, pues si la construcción del puente de la calle 53 con carrera 30 se terminó el 1º de diciembre de 1980, la demanda debió presentarse dentro de los tres años siguientes y no el 2 de diciembre de 1983.La sentencia impugnada.-Desestimó los planteamientos referidos, considerando que para el caso examinado el término de la acción empezó a correr el 11 de diciembre de 1980, cuando la obra fue puesta en servicio y momento a partir del cual se concretaron las reales proyecciones dañosas de su funcionamiento y como el actor presentó su demanda el 2 de diciembre de 1983 estaba dentro de la oportunidad que para entonces exigía la normatividad vigente, es decir tres (3) años.

    Manifestó no compartir el criterio del a- quo, en el sentido de que la demandante no estaba legitimada en la causa por activa, pues a diferencia de aquél, el fallador de segundo grado, consideró que para acreditar la condición de propietaria del inmueble, eran suficientes las copias de la escritura y del certificado de libertad aportados al proceso (artículos 254 y 255 Código de Procedimiento Civil); señaló además que la demandada no cuestionó la condición de propietaria de la actora, pues desde el inicio de la litis admitió no solo su legitimidad para accionar, sino que los documentos aportados constituían pruebas suficientes para acreditar la propiedad y, por ende, para actuar debidamente en el proceso.El caso planteado en la demanda encuadra dentro del régimen de responsabilidad que gobierna el daño especial y para que dicha figura jurídica tenga plena aplicación, debe reunir los siguientes elementos:El hecho administrativo que causa el daño; éste debe provenir de una actuación legítima de la administración (amparada por la Constitución o por la normatividad legal vigente), que rompa la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados, lo cual significa que dicho quebrantamiento impone a algunos un mayor sacrificio del que normalmente deben soportar los asociados.

    Que se concrete un daño que lesione un derecho jurídicamente tutelado, el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular.Que exista un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado.El régimen de responsabilidad referido excluye la ilegalidad del acto administrativo; los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio de la administración y la derivada de las vías o actuaciones de hecho. El daño especial debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos, en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio, como contrapartida para que la comunidad obtenga beneficios que le representan un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios.El proveído acusado consideró que la propiedad del inmueble en cabeza de la demandante estaba demostrada, pues lo adquirió por compra que hizo a la señora A.B.G.V.. de S., como consta en la copia de la escritura pública 5533 del 3 de diciembre de 1968, otorgada ante el Notario Séptimo de Bogotá y también con la copia del certificado de libertad que obra al folio 23. Los perjuicios materiales se calcularon con base en lo reclamado en la demanda, es decir atendiendo la suma de treinta mil pesos ($30.000.oo), que se solicitó por desvalorización del metro cuadrado de dicha propiedad para un total de $2.335.000.oo; no se atendieron los perjuicios calculados en el dictamen pericial, por cuanto para determinar los daños, los auxiliares se apoyaron en criterios hipotéticos, en el sentido de que como los apartamentos aledaños fueron vendidos a ciertos precios, se presumía que el del presente caso pudo ser enajenado en un precio similar, sin tener en cuenta las condiciones estructurales internas de dicho inmueble, que por lo demás eran inferiores en su calidad a las que se relacionaron en el respectivo experticio. Para cuantificar la suma que la demandada debía pagar a la señora C.H.G. de G., por los perjuicios irrogados, se tomaron en cuenta las siguientes pautas en cuanto al lucro cesante:

    a. Un interés del 6% anual sobre $2.335.000.oo.

    b. Partiendo del 11 de diciembre de 1980 hasta agosto de 1997, es decir 16 años, 8.6. meses.

    c. Aplicando la fórmula:

    i = c x r x t , de donde

    i = $2.335.000 x 6% x 16.7

    100 ;

    i = $ 2.339.670.oo.

    De acuerdo con lo anterior, sumadas las citadas cantidades por concepto de perjuicios materiales, se le reconoció a la demandante la cantidad de cuatro millones seiscientos setenta y cuatro mil seiscientos setenta pesos ($4.674.670.oo). No se reconocieron perjuicios morales, por cuanto la demandante no probó que el detrimento del apartamento le hubiese causado aflicción moral o pesadumbre que ameritara tal indemnización.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA

    Al interponer el recurso extraordinario de súplica contra la decisión proferida por la Sección Tercera, el apoderado de la demandante manifestó que, como jurisprudencia contrariada por la...

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