Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-0235-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546998

Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-0235-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Septiembre de 2004

Fecha23 Septiembre 2004
Número de expediente11001-03-24-000-2001-0235-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-24-000-2001-0235-01

Actor: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A.

Demandando: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOReferencia: ACCION DE NULIDAD

Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. contra los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada una observación y negó el registro del signo NESTLÉ OMEGA PLUS (mixto) como marca para distinguir los productos comprendidos en la Clase 29 Internacional[1].

I. LA DEMANDA

SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. domiciliada en Vevey, Cantón de Vaud, Suiza, mediante apoderado y en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo presentó la siguiente demanda:

  1. Pretensiones

    1.1. Que es nula la Resolución 05991 de 27 de marzo de 2000 mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada una observación y negó el registro del signo NESTLÉ OMEGA PLUS (mixto) solicitado por SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. para distinguir productos de la clase 29 Internacional.

    1.2. Que es nula la Resolución 26248 de 20 de octubre de 2000 mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada.

    1.3. Que es nula la Resolución 01399 de 30 de enero de 2001 mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación, revocando el artículo 1º de la Resolución 05991, admitiendo el desistimiento de la observación presentada por A.L. & COMPAÑÍA LIMITADA GRANJA AVÍCOLA SANTA REYES y confirmando en lo demás la Resolución 05991 de 27 de marzo de 2000.

    1.4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca NESTLÉ OMEGA PLUS (mixta) a favor de SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. para distinguir «toda clase de productos lácteos» comprendidos en la clase 29 Internacional.

  2. Hechos

    • El 9 de septiembre de 1999, SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. solicitó el registro de «la marca NESTLÉ + la expresión OMEGA escrita en forma característica + la expresión PLUS con la reivindicación de colores rojo, gris, azul y blanco» (mixta) para distinguir «toda clase de productos lácteos» en la clase 29 Internacional, solicitud radicada bajo el expediente 99.057.162 y publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial 485 del 26 de octubre de 1999.

    • A la solicitud de registro del signo NESTLÉ OMEGA PLUS (mixto) se opuso A.L. & COMPAÑÍA LIMITADA GRANJA AVÍCOLA SANTA REYES con fundamento en su marca OMEGGA (mixta), registrada según certificado 208.378, para distinguir únicamente «carne, pescado, aves y caza, extractos de carne y pollo, huevos» en la clase 29 Internacional.

    • Mediante Resolución 05991 de 27 de marzo de 2000, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la observación formulada por A.L. & COMPAÑÍA LIMITADA GRANJA AVÍCOLA SANTA REYES y negó el registro de la marca solicitada.

    • Mediante Resolución 26248 de 20 de octubre de 2000 la División de Signos Distintivos resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada.

    • Mediante Resolución 01399 de 30 de enero de 2001, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación, revocando el artículo 1º de la Resolución 05991 de 27 de marzo de 2000, admitiendo el desistimiento de la observación presentada por A.L. & COMPAÑÍA LIMITADA GRANJA AVÍCOLA SANTA REYES y confirmando en lo demás la resolución impugnada.

  3. Normas violadas y concepto de la violación

    La actora invocó como violados los artículos 81, 83, 95 y 96 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.

    Señala que se violaron los artículos 81 y 83 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena por aplicación indebida, pues las marcas además de no ser confundibles, no distinguen los mismos productos respecto de los cuales su uso pueda plantear riesgo de confusión.

    Asegura que la Administración no analizó ni comparó en su conjunto la marca NESTLÉ (en banda) + OMEGA + PLUS + COLORES tal como aparece en la figura presentada en la solicitud, pues además de haber sido fraccionada y de tener en cuenta únicamente la expresión OMEGA PLUS, lo cual está prohibido, fue deformada en forma ostensible al excluir de esta los elementos fundamentales y especialmente distintivos como lo son la palabra NESTLÉ, escrita en forma característica, dentro de una banda; sus colores y la forma de escritura de OMEGA PLUS.

    Advierte que no se hizo un análisis integral de la marca solicitada, sino un fraccionamiento de esta; procedimiento de análisis prohibido por las reglas de comparación de marcas recomendadas por la doctrina y por el Tribunal de la Comunidad Andina. La Superintendencia de Industria y Comercio practicó un examen de confusión fuera de los parámetros legales pues se abstuvo de analizar en su integridad la marca solicitada.

    Precisa que si los signos se analizan conforme a las reglas establecidas para el efecto, no se hubiera podido afirmar que la parte distintiva de la marca solicitada es OMEGA, sino que la distintividad del signo está formada por todo su conjunto.

    Aduce que el riesgo de confusión de una marca debe analizarse teniendo en cuenta los productos que las marcas distinguen, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Comunidad...

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