Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-0172-01(S-241) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547047

Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-0172-01(S-241) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2004

Fecha28 Septiembre 2004
Número de expediente11001-03-15-000-2002-0172-01(S-241)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0172-01(S-241)

Actor: M. ROJAS DE PENN

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 24 de mayo de 2001, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    La señora M.R. de Penn, por medio de apoderado, y en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se declararan nulas las resoluciones 11726 de 23 de septiembre de 1996, 1962 de 18 de febrero de 1997 y 2153 de 31 de julio del mismo año, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a su difunto esposo E.P.P. y en consecuencia, la posibilidad de su sustitución, en la forma contemplada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

    Que como consecuencia de esa declaración y a título de restablecimiento se ordene el reconocimiento y pago en su favor de la sustitución pensional, en la cuantía señalada por la ley, a partir del 9 de marzo de 1984, que sobre la cuantía de la mesada pensional se realicen los reajustes legales y que se dé cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

    Dijo que el señor E.P.P. laboró al servicio de la docencia oficial en el departamento de Cundinamarca, desde el 23 de febrero de 1960 hasta el 19 de marzo de 1987, con nombramiento de la Secretaría de Educación, servicios nacionalizados hoy por la ley 43 de 1975 y la ley 91 de 1989; que conforme a la certificación de tiempo de servicios el señor P.P., laboró por más de 20 años en la docencia; que nació el 8 de marzo de 1934, es decir, que cumplió el requisito de edad el 9 de marzo de 1984, fecha esta última a partir de la cual adquirió el status de pensionado.

    Por lo anterior, estima la actora que en su calidad de cónyuge supérstite le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en virtud de que el señor P.P. cumplió las exigencias legales que lo hacían merecedor a la calidad de pensionado y en consecuencia tiene derecho a la sustitución pensional, además allegó ante la entidad demandada todos los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, no obstante la Caja Nacional de Previsión mediante los actos acusados la denegó.

  2. La sentencia impugnada

    Es la de 24 de mayo de 2.001 dictada por la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

    Se dijo en la sentencia que a partir de la ley 114 de 1913, los maestros de escuela primaria oficiales tuvieron derecho a una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando cumplieran con los requisitos establecidos en la misma ley, entre ellos, que comprobaran que no han recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, beneficio que mediante la ley 116 de 1928 se hizo extensivo a los empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y la ley 37 de 1933 permitió a los maestros completar el tiempo de servicio para efectos de esta prestación, en establecimientos de enseñanza secundaria.

    Transcribió algunos apartes de la sentencia de 26 de agosto de 1997 dictada en el proceso S-699 en la cual la Sala Plena de esta Corporación al fijar los alcances de la legislación que ha regulado esta pensión especial, entre otras razones, expresó que a partir de 1975 por virtud de la ley 43 de 1975 empezó el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria, proceso que culminó en 1980.

    Que una de las condiciones exigidas para ser acreedor a la pensión gracia ya sea por servicios prestados en primaria, secundaria o normalista es que no se perciba otra pensión o recompensa de carácter nacional pues la compatibilidad que establece la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios; en consecuencia, los servicios deben ser prestados en establecimientos educativos del orden territorial o establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización de la educación ordenada por la ley 43 de 1975.

    Que examinadas las pruebas y teniendo en cuenta que de ellas se establecía la vinculación del actor con entidades adscritas al Ministerio de Educación Nacional, concluyó que al actor no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, en razón a que había prestado sus servicios en los planteles...

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