Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-1223-01(S-700) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547058

Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-1223-01(S-700) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2004

Número de expediente11001-03-15-000-2002-1223-01(S-700)
Fecha28 Septiembre 2004
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-1223-01(S-700)Actor: GONZALO DE J.R.H.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor contra la sentencia del 7 de marzo de 2002, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    GONZALO DE J.R.H., obrando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Chocó, para obtener la nulidad de las Resoluciones 003335 de 23 de febrero de 1998 y 003573 de 31 de agosto de 1998, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

    Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, pretendió se ordenara el reconocimiento y pago en su favor de la denominada pensión gracia, en la cuantía señalada por la ley, a partir del 1º de agosto de 1997, que sobre la cuantía de la mesada pensional se realizaran los reajustes legales y que las sumas que resultaran en su favor se actualizaran de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A.

    A manera de hechos, expresó que fue vinculado al Ministerio de Educación Nacional para prestar sus servicios al Departamento del Chocó desde el 1º de febrero de 1971 hasta la fecha, y que cumplió 20 años de servicio el 1º de febrero de 1991 y 50 años de edad el 1º de agosto de 1997. Por consiguiente, aseguró cumplir las exigencias legales que lo hacen merecedor al status de pensionado.

  2. LA SENTENCIA SUPLICADA

    La Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, mediante sentencia del 7 de marzo de 2002 que ahora es objeto del recurso extraordinario de súplica, revocó la proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó el 18 de diciembre de 2000 que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó.

    Para sustentar la decisión, el ad quem presentó los siguientes argumentos:

    - Precisó que a partir de la Ley 114 de 1913, los maestros de escuela primaria oficiales tuvieron derecho a una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre que cumplieran con los requisitos establecidos en la misma ley, entre ellos, comprobar no haber recibido antes oo en la actualidad otra pensión o recompensa de carácter nacional, beneficio que mediante la Ley 116 de 1928 se hizo extensivo a los empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública; asimismo, la Ley 37 de 1933 permitió a los maestros completar el tiempo de servicio para efectos de esta prestación, en establecimientos de enseñanza secundaria.

    - En la sentencia de 26 de agosto de 1997 dictada en el proceso S-699, la Sala Plena de esta Corporación fijó los alcances de la legislación que ha regulado esta pensión especial, y en ella, entre otras razones, expresó que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43 de 1975, empezó el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria, que culminó en 1980.

    - De conformidad con el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989, a los docentes departamentales o regionales y municipales comprendidos en el proceso de nacionalización, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la pensión gracia, si reunían la totalidad de los requisitos y estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, permitiendo su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la nación; advirtió, además, que dentro del grupo de beneficiarios no quedaron incluidos los docentes nacionales, sino exclusivamente los nacionalizados.

    - Concluyó que al actor no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, en razón a que había prestado sus servicios en planteles nacionales y con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA

    El recurrente considera que el fallo suplicado violó directamente por interpretación errónea las siguientes normas:

    ➢ Ley 114 de 1913, arts. 1, 3 y 4

    ➢ Ley 116 de 1928, art. 6º

    ➢ Ley 37 de 1933, art. 3º inciso 2º

    Ley 91 de 1989, art. 15, num. 2, lit. a).

    Sustentó la transgresión, así:

    Ninguna de las normas invocadas exige para tener derecho a la pensión gracia, que los servicios deban ser prestados en instituciones territoriales ni especificó si eran válidos o no los servicios prestados con nombramiento de la Nación. Con esta afirmación, el fallo hizo una distinción no permitida al intérprete pues, si bien el artículo 128 de la C.P. prohíbe recibir más de una asignaciones del tesoro público, también establece las excepciones, entre las...

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