Sentencia nº 11001-03-15-000-2000-7767-01(S-767) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547062

Sentencia nº 11001-03-15-000-2000-7767-01(S-767) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2004

Número de expediente11001-03-15-000-2000-7767-01(S-767)
Fecha28 Septiembre 2004
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-15-000-2000-7767-01(S-767)

Actor: A.M.D.M.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Se resuelve el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2000, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    La señora A.M. de M., por medio de apoderado y diciendo obrar en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se declararan nulas las resoluciones 12460 de 8 de octubre de 1996, 7509 de 6 de mayo de 1997 y 3168 de 23 de octubre de 1997, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión contemplada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

    Que como consecuencia de esa declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago en su favor de la denominada pensión gracia, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos, con sus correspondientes reajustes legales.

    Dijo la demandante que reúne los requisitos necesarios como son tiempo de servicio prestado en el departamento del Tolima y al Gimnasio Militar Fuerza Aérea de Colombia, por más de 20 años y tiene más de 50 años de edad, por tal razón estima que es merecedora de la calidad de pensionada; además allegó ante la entidad demandada todos los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, no obstante la Caja Nacional de Previsión Social mediante los actos acusados la denegó, con el argumento de que su cargo no era de carácter docente sino administrativo, lo cual es falso por cuanto sus servicios los prestó como maestra de enseñanza primaria en el departamento del Tolima y en el Ministerio de Defensa en primaria y secundaria, por más de 20 años con nombramientos oficiales.

  2. La sentencia impugnada

    Es la 30 de noviembre de 2.000 dictada por la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

    Dice la sentencia impugnada que la resolución 3168 de 1997 admite que aún cuando la demandante laboró por 20 años al servicio del Estado, solo fue en el nivel de secundaria que no contemplaba la legislación y que el tiempo servido en el nivel de primaria en el Gimnasio Militar Fuerza Aérea de Colombia, no podía tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, porque para la época en que la demandante prestó sus servicios esa institución no estaba aprobada por el Ministerio de Educación.

    Sobre el particular la sentencia acusada precisó que el criterio jurisprudencial reiterado es que para tener derecho a la pensión gracia no es necesario que el docente haya laborado en el nivel de primaria y que por esa circunstancia no se podría negar el reconocimiento de la prestación; precisó además que en sentencia de 26 de agosto de 1997, expediente S-699, se dijo que la pensión gracia establecida en la ley 114 de 1913 comenzó siendo una prerrogativa gratuita que la Nación reconocía a un grupo de docentes del sector público: maestros de educación primaria de carácter regional y local.

    Que posteriormente, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, ese grupo se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria respectivamente; que dicha prestación constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya laborado para ella.

    Que según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 4º de la ley 114 de 1913, para gozar de la gracia de la pensión el interesado debía comprobar, entre otras cosas, “[...] que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]”; que de ello se establece que la pensión gracia no podía ser reconocida a favor de un docente nacional, pues su viabilidad dependía de que el maestro no...

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