Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-1047-01(1694-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547063

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-1047-01(1694-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Septiembre de 2004

Número de expediente76001-23-31-000-2001-1047-01(1694-03)
Fecha30 Septiembre 2004
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-1047-01(1694-03)Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLEDemandado: J.E.P.M.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por J.E.P.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de noviembre de 2002, que declaró no probadas las excepciones que propuso de falta de jurisdicción, indebida formulación de la acción, inexistencia del demandado, inepta demanda por confusión en la identificación de los sujetos procesales intervinientes, indebida integración del acto acusado, indebida vinculación de un tercero, ilegalidad del restablecimiento del derecho e indeterminación de la cuantía; que, además, declaró nula la resolución 1794 del 25 de noviembre de 1998 del Rector de la Universidad del Valle, impugnada por la misma Universidad, que le reconoció pensión de jubilación, y denegó las demás pretensiones de la demanda.

Antecedentes

La Universidad del Valle, en los hechos de la demanda, refirió, en lo pertinente, que expidió las resoluciones 119 y 260 de 1976 que establecieron para sus empleados administrativos y docentes, respectivamente, pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad, hasta por una cuantía del 100%, para quienes hubieran servido a la misma mas de 15 años, las cuales fueron derogadas por la resolución 117 de 1987 del Consejo Superior, en conformidad con la Constitución Política que ordenó que los empleados docentes y administrativos se jubilarían bajo el régimen establecido en la ley; que en vigencia de la actual Constitución Política, por Acuerdo 04 de 1995 se creó la Dirección de Seguridad Social y al fijarle sus funciones se citaron la resolución 260 y el Acuerdo 04 de 1984; que el 11 de diciembre de 1995 la Junta de Seguridad Social expidió un comunicado en el que afirmó la vigencia de los derogados Acuerdo 04 de 1984 y la resolución 260 de 1976; que el 14 de mayo de 1997 se suscribió un Acta Final de Acuerdo entre directivos y profesores en cuyo punto 2 se acordó incluir la prima de vacaciones para liquidar la pensión de jubilación; que después el rector expidió dos circulares el 1º y el 18 de diciembre de 1997 para “explicar” el régimen pensional extralegal de la Universidad según la resolución 260 de 1976 y el Acuerdo 04 de 1984; que los referidos Acuerdo 04, Comunicado de la Junta de Seguridad, las Circulares de Rectoría, fueron revocados paulatinamente por diversos actos, posteriores a la resolución pensional acusada y, finalmente, en especial por el Acuerdo 010 de 2000 que reiteró el régimen de sujeción a la ley; que el régimen pensional de los servidores de la Universidad del Valle nunca fue regulado por Ordenanza alguna de la respectiva Asamblea Departamental; que en el presente caso el profesor P.M. nació el 24 de febrero de 1946 y laboró para la Universidad en su condición de empleado público hasta el 30 de diciembre de 1997; que le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1998 por un monto de $3’397.327.oo equivalente al 100% del salario base devengado y no del 75% previsto en la ley; que cuando se le otorgó la pensión no tenía la edad exigida por la ley y por ello en caso de nulidad procederá una reliquidación de la pensión y del monto a la fecha en que cumpla el requisito; que este sistema pensional, excepcional, exorbitante e ilegal condujo a la Universidad a una crisis financiera al grado que hoy el monto de la nómina de pensionados representa el mayor porcentaje de su presupuesto, de suerte que tales recursos no están destinados a su objetivo fundamental que es la educación pública superior para sectores populares sino para sostener una enorme carga pensional.

Como normas violadas se invocaron los artículos 2, 4, 58, 150 numeral 19 y 243 de la Constitución Política y 76 numeral 9 de la de 1886; 9, 12 y 14 de la ley 153 de 1887; 1 y 3 de la ley 33 de 1985; 1º de la ley 62 de 1985; 234 del decreto 1222 de 1986; 4º de la ley 4ª de 1992; 1º y 2º de la ley 4ª de 1976; 1, 2, 11, 18, 35, 36, 146 y 289 de la ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 2 y 3 del decreto 314 de 1994; 77 de la ley 80 de 1992, en concordancia con los artículos 38 y 39 del decreto 1444 de 1992; 10 y 12 de la ley 4ª de 1992 en concordancia con los artículos 1 y 2 del decreto 055 de 1994; del decreto 1158 de 1994 y artículo único de la Resolución 117 de 1987 del Consejo Superior de la Universidad del Valle.

La explicación del concepto de la violación se expuso en los términos que obran a folios 52 a 56 del expediente.

En la contestación de la demanda, el pensionado se refirió a los hechos, los cuales sostuvo que deberían probarse; se opuso a todas y cada una de las pretensiones y solicitó su denegación; expuso las razones de su defensa de orden institucional, jurídico y económico; se refirió a lo que denominó la personalidad del titular del derecho discutido por la Universidad demandante y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, indebida formulación de la acción, inexistencia del demandado, inepta demanda por confusión en la identificación de los sujetos procesales intervinientes, indebida integración del acto acusado, indebida vinculación de un tercero, ilegalidad del restablecimiento del derecho e indeterminación de la cuantía, cuyos fundamentos explicó ampliamente.

El Tribunal declaró no probadas las excepciones; declaró nula la resolución acusada, después de considerar que la norma aplicable respecto de la pensión de jubilación en discusión era la ley 33 de 1985, sin que el profesor P. cumpliera la condición de tener para la fecha de su vigencia los 15 años de servicios allí exigidos, para que el requisito de la edad fuera de 50 años, por lo que la resolución que le reconoció la pensión sin haber cumplido los 55 años de edad, está afectada de nulidad; denegó la pretensión relacionada con la eventualidad de que en el curso del proceso P. cumpliera...

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