Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-0830-01(5078-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547076

Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-0830-01(5078-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Septiembre de 2004

Número de expediente73001-23-31-000-2001-0830-01(5078-02)
Fecha30 Septiembre 2004
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 73001-23-31-000-2001-0830-01(5078-02)

Actor: M.D.S.M.

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso promovido por M.D.S. MORALES contra el MUNICIPIO DE IBAGUE.ANTECEDENTES

M.D.S. MORALES por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra el Municipio de Ibagué para que se declare la nulidad del Oficio 00925 de 10 de noviembre de 2000, expedido por el Alcalde municipal de Ibagué por el cual se negó el reconocimiento y pago de las primas de año nuevo, semestral, excedente de prima de navidad y prima de antigüedad (quinquenio), creadas mediante acuerdos del Concejo municipal.

Solicita como reestablecimiento del derecho, que se reconozcan y paguen las prestaciones referidas desde la fecha en que se causaron, junto con los incrementos intereses y ajustes de valor a que haya lugar y que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Manifiesta que labora al servicio del municipio de Ibagué como docente del orden municipal en el colegio “A.S.C.”, desde el 7 de mayo de 1991. Informa que las primas demandadas fueron creadas por Acuerdos del Concejo Municipal y que su valor le venía siendo reconocido hasta el año 1997.

Considera que dichas prestaciones, a pesar de tener origen en Acuerdos municipales, fueron legalizadas por el parágrafo del artículo 43 de la ley 11 de 1986; por el parágrafo del artículo 293 del decreto 1333 de 1986; y por el artículo 2º literal a de la ley 4ª de 1992 que estipularon el respeto de “..los derechos adquiridos de los servidores públicos del Estado, tanto del régimen general como de los regímenes especiales, en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales..”

Considera que la exclusión de las primas demandadas afecta el valor de sus cesantías y la futura pensión de jubilación, por disminuir las base de liquidación de los citados derechos y afirma que “…los docentes del Colegio Municipal de bachillerato “A.S.C.”, vinculados antes del 1º de enero de 1990, es decir hasta el 31 de diciembre de 1989, tienen en virtud de la ley 91 de 1989 los mismos derechos prestacionales que poseen los empleados públicos del municipio de Ibagué acaparados por la ley 11 de 1986. Es decir tienen derecho a las mismas primas de que trata la presente demanda…”

A folios 69 y siguientes se observa la relación de normas que la demandante considera infringidas y su concepto de violación.

En el alegato de conclusión de primera instancia visible a folio 194 del expediente, informa que la demanda que inició el presente proceso se dirigió contra el municipio de Ibagué teniendo en cuenta la jurisprudencia del tribunal del Tolima frente a demandas instauradas en el año 1999, por los mismos derechos, contra al Municipio de Ibagué y el Colegio A.S.C., en relación con las cuales dicha corporación definió que el Colegio A.S.C. no era demandable “…porque no estaba obligado a cancelar las primas de sus propios recursos (que no los tenía), sino con la transferencia que le hiciera el municipio a través de la tesorería Municipal…”

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. Afirma que la eventual ilegalidad de los actos administrativos de carácter municipal que crean prestaciones quedó purgada con la ley 11 de 1986 y ello en presencia del artículo 115 de la ley 115 de 1994, hace necesario preservar los derechos adquiridos y las condiciones salariales y prestacionales de quienes ingresaron al servicio antes de entrar en vigencia la ley 11 de 1986.

No obstante, como esa no es la situación de la actora por haber ingresado al servicio con posterioridad, niega las pretensiones de la demanda.

LA APELACIÓN

La actora presentó oportunamente recurso de apelación a la sentencia. Solicita que se revoque la providencia y se acceda a las súplicas impetradas.

Manifiesta que por el fenómeno de “legalidad sobreviviente” se ampara el acto administrativo que se ha venido ejecutando sin suficiente base legal, cuando una norma posterior lo convalida y ello conlleva aplicar la nueva norma con retroactividad.

En este orden considera que el artículo 15 de la ley 91 de 1989 contiene la legalización sobreviviente de su situación al disponer que los docentes nacionalizados que...

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