Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-00714-02(3695-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547143

Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-00714-02(3695-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Octubre de 2004

Número de expediente25000-23-25-000-1999-00714-02(3695-03)
Fecha07 Octubre 2004
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUB SECCIÓN “B”

Consejero ponente: JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Radicación número:25000-23-25-000-1999-00714-02(3695-03)

Actor: A.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA AUTORIDADES NACIONALES.-Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor A.O..

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta No. 010 de la reunión ordinaria de 8 de mayo de 1996, celebrada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo referente a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor como escribiente 07 de esa Sección.

A título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al cargo del que fue removido o a otro de igual o superior categoría, con el reconocimiento y pago de todos los haberes salariales y prestacionales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta cuando sea reubicado, sin solución de continuidad en la prestación del servicio y con aplicación de los artículos 176 a 178 del C.C.A. En cumplimiento de auto, el actor corrigió la demanda precisando la cuantía de las pretensiones (fls. 35 y 36, cdno. ppal.).

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

Fue nombrado como mensajero, grado 1, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de septiembre de 1977 y tomó posesión del cargo según acta No. 030 de la misma fecha (fl. 7 anexo 3.).

Luego fue nombrado en propiedad por el Tribunal a partir del 8 de marzo de 1982, conforme al acta de posesión No. 080. Según acta de posesión No. 162 de 18 de septiembre de 1985 fue designado nuevamente en propiedad como notificador del Tribunal el 9 de septiembre de ese mismo año (fls. 5 y 6 anexo 3.).

Por auto de 20 de octubre de 1987, proferido por la Sala de decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previa solicitud elevada por el interesado, la Corporación le negó, por falta de requisitos, la solicitud de inscripción en la Carrera Judicial. Subsanado el requisito faltante, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra la negativa, el Tribunal, mediante providencia de 29 de octubre de 1987, autorizó la inscripción del demandante en la carrera judicial como notificador 4 del Tribunal (fls. 4 a 17, 23 y 25, anexo 3.).

Según acta No. 18 de 21 de julio de 1989, el actor fue designado, en licencia, por la Sección Primera del Tribunal para desempeñar el cargo de escribiente, grado 7, habiéndose posesionado en la misma fecha (fl. 30 anexo 3.).

No obstante carecer el plenario del acto administrativo de inscripción del demandante en Carrera Judicial, aparecen en el mismo tanto el informe S. sobre la existencia del expediente relativo a su inscripción en carrera, como el informe sobre el rendimiento y las calificaciones como funcionario de la Sección Primera del Tribunal (fls. 8 a 50 anexo 3.).

En escrito de 24 de noviembre de 1989, dirigido al P. y demás Magistrados del Tribunal, el actor renunció al cargo de Notificador 4, el que desempeñó hasta el 23 de julio del mismo año, aduciendo como causa de la renuncia el encontrarse laborando en la Sección Primera de esa Corporación como Escribiente 7 (fl. 51 anexo 3.).

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó la renuncia presentada, en sesión celebrada el 27 de noviembre de 1989, conforme al acta No. 28 de la misma fecha (fl.52 anexo 3.).

Estando en ejercicio del cargo de escribiente 7 de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala dispuso, en sesión de 8 de mayo de 1996, la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en los términos del acta No. 010 de 8 de mayo de 1996, acto acusado (fl. 4 cdno. ppal.)

NORMAS VIOLADAS

Invocó las siguientes disposiciones: artículos 25 de la Constitución Política; 115 y 116 del Decreto 1660 de 1978; 131, 149, 204 y 210 de la Ley 270 de 1996.

Argumentó, además, falta de competencia, falsa motivación y desviación de poder ( fls. 6 a 17 cdno ppal.).

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca para negar las pretensiones de la demanda expuso:

El actor se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante nombramiento hecho por la Sala Plena contenido en el acta No. 66 de 14 de septiembre de 1977, como mensajero de la Corporación.

El cargo de mensajero cambió posteriormente de denominación y, por ende, mediante acta No. 19 de 3 de septiembre de 1980 de S.P., fue designado como notificador de la Secretaría General del Tribunal.

La inscripción del demandante en la Carrera Judicial se hizo como notificador 4 y no obra en el expediente prueba alguna de su actualización en el escalafón como escribiente judicial, grado 7.

El 24 de noviembre de 1989 el actor presentó renuncia al cargo de citador, grado 4, de la Secretaría General. La renuncia le fue aceptada por la Sala Plena el 5 de diciembre del mismo año.

Como quiera que el cargo de notificador se encontraba adscrito a la Secretaría General del Tribunal, la competencia para tomar decisiones de naturaleza laboral radicaba en la Sala Plena de la Corporación.

Al renunciar el demandante al cargo de notificador 4 de la Secretaría General, era el Tribunal en pleno el competente para aceptarle la renuncia. Continuando luego como escribiente 7, bajo la dependencia de la Sección Segunda del Tribunal, cualquier novedad respecto del demandante, como la de insubsistencia de su nombramiento, era decisión de la Sección Segunda, antes Sección Primera.

Siendo la declaratoria de insubsistencia una de las atribuciones propias del nominador, de conformidad con los artículos 131, 149, 204 y 210...

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