Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-6303-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547205

Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-6303-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Octubre de 2004

Fecha08 Octubre 2004
Número de expediente11001-03-24-000-2000-6303-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN

PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre del dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6303-01

Actor: ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDADLa Sala decide el presente proceso de única instancia, promovido por la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS contra actos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante los cuales le negó el registro de una marca.

  1. LA DEMANDA

    La parte actora, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita que se acceda a las siguientes:

    1. Pretensiones

    2. 1. Que declare la nulidad de la Resolución núm. 16229 de 18 de agosto de 1999, expedida por el J. de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en cuanto le negó el registro de la marca nominativa “SUPERVIDA”, para distinguir productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional, por ser confundible con la marca “VIDA” (nominativa) para distinguir la misma clase de productos, registrada a favor de la sociedad RELIGIOUS TECHNOLOGY CENTER.

    3. 2. Que declare la nulidad de Resolución núm. 21913 de 21 de octubre de 1999, del mismo funcionario, por la cual se resuelve en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra la resolución atrás citada.

    4. 3. Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 28459 de 22 de diciembre de 1999, por la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió el recurso de apelación contra el acto inicial, confirmándolo en todas sus partes.

      1.4. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia demandada concederle el registro de la marca “SUPERVIDA” (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.

    5. Hechos y omisiones de la demanda

      El 9 de febrero de 1999, la actora solicitó a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca “SUPERVIDA” (Nominativa), para amparar productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.

      Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, no se presentaron observaciones por parte de terceros.

      Mediante la Resolución Núm. 16229 de 18 de agosto de 1999, el J. de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, le negó el registro de dicho signo como marca, aduciendo que es confundible con la marca “VIDA” (nominativa) para distinguir la misma clase de productos, registrada a favor de la sociedad RELIGIOUS TECHNOLOGY CENTER.

      Inconforme con la decisión antes mencionada, el apoderado de la sociedad demandante interpuso en su contra recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos, en su orden, mediante las resoluciones núms. 21913 de 21 de octubre de 1999 y 28459 de 22 de diciembre de 1999, confirmándola.

    6. Normas violadas y concepto de la violación

      Invoca como violados los artículos 13, incisos 1º y 2º, de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 3, inciso 6, del Código Contencioso Administrativo; 81 y 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por considerar la actora que se le violó el derecho a la igualdad al negársele el registro de la marca SUPERVIDA para productos de la clase 16 con fundamento en que es confundible con la marca VIDA para los mismos productos, siendo que si se cotejan en su conjunto las marcas nominativas “SUPERVIDA” con la mixta “VIDA”, se concluye que presentan diferencias gráficas, fonéticas y conceptuales que hacen que una no sea confundible con la otra, puesto que la marca “SUPERVIDA” cumple con los requisitos de distintividad intrínseca en cuanto a que el signo no es genérico, ni descriptivo, ni se refiere a un objeto o servicio determinado, así como de distintividad extrínseca, pues no existe otro signo idéntico o similar al solicitado.

      Sostiene que la expresión VIDA es común a varias marcas de la clase 16 con diferentes titulares o propietarios, donde se encuentra acompañado de adjetivos calificativos u otras expresiones, como sucede con VIDA PLUS, VIDA PLENA, VIDA CONTINUA, ESTACION DE VIDA, CIENCIA Y VIDA y DIOS Y VIDA; y que aplicando las reglas de comparación señaladas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y considerando los aspectos gráfico o visual, fonético o auditivo y conceptual o ideológico, existen diferencias entre ambas marcas que las hacen suficientemente distintivas.II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    7. El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio aduce que la entidad no incurrió en violación de las normas invocadas por la parte actora; que los actos acusados se profirieron de conformidad con las atribuciones legales otorgadas por el Decreto 2153 de 1992 y la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, toda vez que al efectuar el examen sucesivo y comparativo de la marca SUPERVDA con la marca VIDA, se evidencia que son semejantes entre sí, existiendo confusión en los aspectos ortográficos y fonéticos y, por lo tanto, de coexistir en el mercado llevarían a error al público consumidor, habida cuenta que el producto tendría el mismo origen; si se aprecian las marcas en una visión de conjunto, en la totalidad de los elementos que las integran, se concluye que existen mayores semejanzas que diferencias entre las mismas, lo cual induce al consumidor en error.

    8. A su vez, el apoderado judicial de RELIGIOUS TECHNOLOGY CENTER considera que la División de Signos...

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