Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-0226-01(7246) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547490

Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-0226-01(7246) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2004

Fecha22 Octubre 2004
Número de expediente11001-03-24-000-2001-0226-01(7246)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-24-000-2001-0226-01(7246)

Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE ABOGADOS LITIGANTES- ANDAL

Demandado: CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

Referencia: ACCION DE NULIDADLa ASOCIACIÓN NACIONAL DE ABOGADOS LITIGANTES - ANDAL, obrando en nombre propio, y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 0001 de 11 de febrero de 1994 y 0005 de 11 de agosto de 2000, expedidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, por medio de las cuales “se resuelve extender y precisar las autorizaciones concedidas para la destrucción y erradicación de cultivos ilícitos en el país, a través de los medios idóneos prescritos al efecto, teniendo en cuenta los siguientes parámetros operacionales".

I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO

En apoyo a sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos:

  1. : Considera que se vulneran los artículos 8o, 79, 80, 81 y 95 numeral 8, 330 numeral 5 y 334 de la Constitución Política, ya que las especies naturales, sean de origen animal, mineral o vegetal, no pueden ser DESTRUIDAS por los particulares y mucho menos por el Estado, al que le corresponde la obligación de preservarlas y conservarlas.

    Afirma que los cultivos de coca, amapola y marihuana existentes en Colombia son recursos naturales de origen vegetal, que no pueden ser objeto de ilicitud, pues quien delinque es el hombre que los destina a fines ilícitos.

  2. En su criterio, se ha violado el Decreto Ley 2811 de 1974, artículos 1º a 3º, cuya esencia es la preservación y restauración del ambiente, la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos

    naturales renovables, ya que las Resoluciones demandadas desbordan el concepto filosófico, político y jurídico que inspira al Código de Recursos Naturales, al autorizar la destrucción y erradicación, de los "cultivos ilícitos" ignorando que son recursos naturales de origen vegetal, que no pueden ser exterminados por el mal uso que dan las personas en el proceso de transformación.

  3. Aduce que las normas de derecho internacional, entre ellas los puntos 1, 2 y 3 de la Declaración de Estocolmo de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio humano y los artículos 1o y siguientes del Convenio sobre Diversidad Biológica, ratificados por leyes colombianas, que están inspiradas en la conservación de la especie humana del cual hace parte el medio ambiente, teniendo como objetivos generales lograr la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica, han sido violadas por los actos acusados.

    Destaca que ninguna de las normas y tratados citados consagra el vocablo "destrucción o erradicación", situación que pone de presente que los actos acusados infringen tales disposiciones.

    1. TRAMITE DE LA ACCIÓN

      A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

      II.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

      II.1.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, manifestando, en síntesis, que la actora parte de una premisa falsa para llegar a una conclusión equivocada, pues considera que los plantíos de coca, amapola y marihuana no son ilícitos y, por ende, el Estado no puede ordenar la destrucción de especies vegetales que no contravienen el ordenamiento jurídico.

      Expone que el legislador tipificó tales conductas como punibles, y al prescribir su ilicitud en el artículo 375 del Código Penal (Ley 599 de 2000), facultó a las autoridades competentes para disponer la destrucción de tales cultivos, utilizando los medios más adecuados.

      Consigna que la ilicitud surge por el simple hecho material de cultivar, conservar o financiar tales plantaciones, sin contar con el permiso de la autoridad

      competente, al ponerse en peligro el bien jurídico tutelado "la salubridad pública".

      Argumenta que la Corte Suprema de Justicia al precisar el alcance de esta conducta punible, hizo un recuento breve de algunas normas relacionadas con el tema, encontrándose dentro de ellas las Leyes 30 de 1986 y 45 de 1946, que prohibieron el cultivo y conservación de plantas de las cuales pudiera extraerse dicha sustancia.

      Afirma que de conformidad con la Ley 30 de 1986, el Consejo Nacional de Estupefacientes es la entidad encargada de autorizar el cultivo de tales plantas, mediante la expedición de la respectiva licencia; y que el control por parte del juez se ha de ejercer examinando la validez de la norma reglamentaria a fin de determinar su concordancia filosófica con la regla prescrita por el legislador.

      Destaca que en el asunto sub examine, el Consejo Nacional de Estupefacientes ejerció válidamente una función prevista en la Ley, pues los artículos 8o y 91 literal g), lo autorizan para ordenar la destrucción de toda plantación que no posea licencia, previo concepto favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la población y por la preservación y equilibrio del ecosistema del país.

    2. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO.

      La señora Procuradora Primera Delegada...

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