Sentencia nº 68001-23-15-000-2004-0270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547788

Sentencia nº 68001-23-15-000-2004-0270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Noviembre de 2004

Fecha18 Noviembre 2004
Número de expediente68001-23-15-000-2004-0270-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 68001-23-15-000-2004-0270-01

Actor: H.J.F.R.

Demandado: E.D.R., ÁNGEL DE J.B.A., L.A.Q.G., D.V.R., D.C.V.Q. Y JOSÉ DOMINGO CORTÉS

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor H.J.F. REY contra la sentencia de 24 de marzo de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó la solicitud de pérdida de la investidura de los Diputados a la Asamblea de Santander, señores E.D.R., ÁNGEL DE J.B.A., L.A.Q.G., D.V.R., D.C.V.Q. y JOSÉ DOMINGO CORTÉS electos para el período 2004-2007.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    La demanda, presentada el 23 de enero de 2004, tiene los siguientes fundamentos:1.1. Hechos

    • En las elecciones de 26 de octubre de 2003 los señores E.D.R., ÁNGEL DE J.B.A., L.A.Q.G., D.V.R., D.C.V.Q. y JOSÉ DOMINGO CORTÉS TORRES fueron elegidos Diputados a la Asamblea de Santander para el período constitucional 2004-2007 y tomaron posesión en sesión de 2 de enero de 2004.

    • El 8 de enero de 2004 el actor radicó en la Secretaría de la Asamblea de Santander escrito de recusación para que los Diputados demandados se declararan impedidos para votar en la elección del Contralor Departamental, toda vez que contra ellos, o sus parientes cercanos, se hallaban en curso investigaciones fiscales en la Contraloría Departamental, según lo certificó el Oficio de 7 de enero de 2004 que acompañó al escrito.

    • No obstante haberse difundido noticiosamente dicha solicitud por radio y prensa, fue desatendida por la Mesa Directiva de la Corporación y por los Diputados demandados, quienes a pesar de encontrarse impedidos votaron en la sesión plenaria de 9 de enero de 2004, por unanimidad, la elección del Contralor Departamental de Santander, quien conocería de los procesos en que estaban siendo investigados ellos o sus parientes cercanos.

    1.2. La causal de pérdida de la investidura y sus fundamentos

    El actor invoca los artículos 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000 y 188 y siguientes de la Ordenanza 001 de 2000 de la Asamblea de Santander, por medio de la cual se aprueba el reglamento interno de la Asamblea Departamental.

    Los Diputados demandados están incursos en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por haber incurrido en conflicto de intereses al participar en la sesión ordinaria del 9 de febrero de 2004 en que la Asamblea eligió al Contralor Departamental y al votar a su favor, según consta en Acta 04 de 9 de febrero de 2004.

    Se infiere que los demandados se encontraban impedidos para participar en dicha elección, ya que tenían un interés directo en nombrar a C.T.M.C.D. para asegurarse de que las investigaciones fiscales en contra suya serían cerradas y archivadas.

    Es deber de los funcionarios elegidos popularmente poner en conocimiento de la respectiva Corporación las situaciones de carácter moral o económico que les impidan participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.

    Según ha aclarado el Consejo de Estado, el conflicto de intereses surge cuando un miembro de una Corporación, teniendo interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecta de alguna manera a él, o a su cónyuge o compañero permanente, o a sus parientes o socios, participa en el asunto a sabiendas de la situación de conflicto, sin manifestar su impedimento. El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivaría dicho servidor o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto.

    1.3. Pretensión

    Se solicita la declaración de pérdida de la investidura de los Diputados a la Asamblea de S.E.D.R., ÁNGEL DE J.B.A., L.A.Q.G., D.V.R., D.C.V.Q. y JOSÉ DOMINGO CORTÉS, electos para el período 2004-2007.2. CONTESTACIÓN

    Admitida la demanda por auto de 11 de febrero de 2004, los demandados la contestaron así:

    2.1. D.C.V.Q., por intermedio de apoderado, replicó que no es cierto que la solicitud de manifestaciones de impedimento haya constituido hecho notorio. Igualmente, que al participar en la elección del Contralor Departamental lo hizo en pleno convencimiento de que, según certificación expedida por la Contraloría Departamental de Santander vigente para esos días, no se adelantaba contra ella en las dependencias de dicha institución proceso de responsabilidad fiscal alguno.

    2.2. JOSÉ DOMINGO CORTÉS TORRES, por su parte, argumentó que para participar en la elección del Contralor Departamental no se encontraba incurso en inhabilidad alguna; el conflicto de intereses no se configura por cuanto para la fecha de la elección del Contralor Departamental no existían investigaciones en contra de su hermano C.C.T., sino dos indagaciones preliminares que no pueden entenderse como procesos de responsabilidad fiscal en tanto no se había proferido con respecto a ellos auto de apertura (art. 40 Ley 610 de 2000).

    Para la aplicación de una norma sancionatoria de carácter político debe asumirse una interpretación restrictiva; por consiguiente, dado el presupuesto de que no pueden asimilarse conceptualmente la investigación preliminar y el proceso fiscal, resulta forzoso establecer que la causal de pérdida de investidura no tiene fundamento para el sub-iudice y no debe aplicarse al demandado en particular.

    2.3. E.D. DE RUEDA, ÁNGEL DE J.B.A., D.V. y A.Q.G. manifestaron su oposición en los siguientes términos:

    El conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura sólo puede cometerse a título de dolo; exige en el afectado el conocimiento de la situación que genera el conflicto y la voluntad dirigida a participar en una votación para obtener un beneficio para sí o para sus más cercanos familiares. Para la fecha de la elección del Contralor Departamental de Santander, a ninguno de los Diputados acusados se le había puesto en conocimiento de las indagaciones preliminares o procesos que se adelantaban en su contra o contra de sus familiares.

    La responsabilidad en el Estado Social de Derecho solo puede predicarse de los servidores públicos cuando por acción u omisión dolosa o gravemente culposa violen el ordenamiento jurídico que regula la función pública o administrativa que les han encomendado la Constitución Política y la Ley. Las causales de pérdida de investidura solo pueden tipificarse cuando se cumplen a entera satisfacción todos los elementos que las integran, entre ellos el elemento subjetivo que hace referencia al dolo con conocimiento o voluntad con que se lleve a cabo la conducta que configura la causal de pérdida de investidura.

    No existe suficiente claridad en cuanto a las intenciones del actor al no incluir en la demanda al Diputado L.J.A.P., quien se encontraba en las mismas condiciones fácticas y jurídicas que los demás. La mala fe se evidencia en que el escrito en el cual solicita la manifestación de impedimento fue presentado a la sesión plenaria faltando justo un par de horas para la elección del Contralor.

    Se propone la excepción de inepta demanda, por ser el cargo evidentemente infundado; pues para que surgiera la obligación de los Diputados de declararse impedidos, debía existir en su ánimo la consideración de que efectivamente, en su caso particular, se presentaba un conflicto de intereses de la magnitud exigida en la norma para eludir el deber constitucional y legal de cumplir con una de sus funciones, y este convencimiento evidentemente no se presentó.

    El conflicto de intereses que imputa el actor es apenas aparente, pues para la elección del Contralor Departamental, el funcionario encargado de conocer y resolver los procesos de responsabilidad fiscal adelantados en contra de los Diputados o de sus familiares cercanos, dichos servidores se hallaban en iguales condiciones, pues se trataba de escoger su propio juez de la terna enviada por los Tribunales. Según ha dicho el Consejo de Estado, no hay impedimento para participar en la discusión y votación de asuntos cuando las circunstancias de que derivarían provecho los congresistas, diputados y concejales sean generales y comunes por igual a todos ellos.

    De haber accedido a la recusación radicada por el actor, la Asamblea del Departamento de Santander no habría podido cumplir con su obligación constitucional de elegir Contralor, pues de sus 16 miembros 8 supuestamente incurrirían en conflicto de intereses al votar, y uno estaba ya suspendido por la Fiscalía General de la Nación, quedando así incompleto el quórum decisorio que exige la Ordenanza 001 de 2000 en su artículo 65 literal b :la mitad más uno de los miembros de la Corporación. La Corporación se encontraba ante la obligación de darle cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 330 de 1996 en cuanto a que la elección del Contralor Departamental debe producirse dentro de los primeros diez días del mes, correspondiente al primer año de sesiones.

    Además, no existe identidad entre el funcionario que investiga a los Diputados y el que eligieron el 9 de enero de 2004 porque las investigaciones y procesos de responsabilidad fiscal están delegados por el Contralor en sus inmediatos colaboradores según lo permite la Resolución 010 de 13 de enero de 2003 proferida por la Contraloría de Santander.

    La materialización del principio de culpabilidad debe estar completamente acreditada en los procesos sancionatorios de pérdida de investidura, ante la ausencia de conocimiento de los Diputados de las imputadas investigaciones fiscales en su contra o en contra de sus parientes cercanos no puede configurarse en ellos ese elemento subjetivo que los torna parciales y los inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que las normas exigen. La circunstancia de desconocimiento anotada fue plasmada en el acta de la sesión de elecciones (04 de 9...

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