Sentencia nº 25000-23-25-000-1998-0713-01(1944-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547813

Sentencia nº 25000-23-25-000-1998-0713-01(1944-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Noviembre de 2004

Número de expediente25000-23-25-000-1998-0713-01(1944-02)
Fecha25 Noviembre 2004
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero Ponente: Tarsicio Cáceres Toro

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 25000-23-25-000-1998-0713-01(1944-02)

Actor: MARCO AURELIO A.

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Demandada contra la sentencia de 14 de agosto de 2001, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección 2ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso No. 0713, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, como luego se precisará.

A N T E C E D E N T E S

:

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE

LA DEMANDA. M.A.A., en ejercicio de la acción del Art. 85 del C.C.A., el 13 de marzo de 1998, presentó demanda contra la N- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual solicita la nulidad de la Comunicación No. 33-03795 de 14 de noviembre de 1997 suscrito por la Jefe de la División de Recursos Humanos (E) del citado Ministerio , a través del cual se le informó que a partir de esa fecha se dio por terminado su nombramiento provisional, efectuado mediante Resolución No. 002210 de 30 de septiembre de 1997, para desempeñar en el cargo de Asistente Administrativo 4140, Grado 16 asignado a la División Administrativa de la Secretaría General.

A título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro al cargo que ocupaba al momento de su retiro o a otro de igual o superior categoría, indicándose que para todos los efectos no hubo solución de continuidad; se le paguen todos los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar dejados de percibir desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado; y que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 a 178 del C. C. A. Hechos. Se relatan de folios 9 al 17 Exp. Se destacan:

Que mediante Resolución 002295 del 2 de agosto de 1996 se le nombró, con carácter provisional, en el cargo de Asistente Administrativo 4140, Grado 15, de la División Administrativa de la Secretaría del Ministerio de Protección Social, el cual desempeñó entre el 20 de agosto y el 19 de diciembre de 1996.

Que dicho nombramiento se prorrogó desde el 20 de diciembre de 1996 al 9 de abril de 1997.

Que mediante Resolución 000702 del 10 de abril de 1997 se le nombró, con carácter provisional, en el cargo de Asistente Administrativo 4140, Grado 16 de la División Administrativa de la Secretaría General, “ durante el tiempo comprendido entre el 10 al 19 de abril de 1997”.

Que por Resolución 00874 del 30 de abril de 1997 expedido por el Ministro de Protección Social , se le nombró, con carácter provisional y por el término de 4 meses, en el cargo de Asistente Administrativo 4140, Grado 16, adscrito a la División Administrativa de la Secretaría General, “empezando a prestar sus servicios el día 5 de Mayo al 4 de Septiembre de 1997.”.

Que por Resolución 002210 del 30 de septiembre de 1997 expedida por el Ministro de Protección Social, se le nombró, con carácter provisional, por el término de 4 meses, en el cargo de Asistente Administrativo 4140, Grado 16 asignado a la División Administrativa de la Secretaría General, cargo este que desempeñó desde el 1º de octubre de 1997 “hasta el 16 de noviembre de 1997”, fecha en que en forma injustificada, unilateral y arbitraria el J. de la División de Recursos Humanos, dio por terminado dicho nombramiento, sin haberse cumplido los 4 meses para el que había sido nombrado.

Normas violadas y el concepto de la violación. Se citan como tales: de la C.P. ( arts. 2, 25, 29, 40, 42, 44, 45, 48, 53, 57, 83, 90, 91 y 125); del D.. Ley 2400 de 1968 ( art. 26); del D.. R. 1950 de 1973 (art. 197) ; de la Ley 200 de 1995 ( arts. 10, 11, 12, 22, 23 y 32); Ley 27 de 1992; Decretos 121, 1222, 1223 y 1224 de 1993; y el C.C.A. ( arts. 73, 74 y 84). Del extenso escrito del concepto de violación se deduce que las causales de anulación que la Actora le endilga al acto acusado son:

Violación Normativa. Que el acto acusado transgrede los arts. 2, 25, 42, 44, 45, 48, 57, 83, 90, 91 y 125 de la C.P., que consagran la protección del Estado a las personas residentes en el país en su vida, honra y bienes; al trabajo como derecho y en condiciones dignas y justas; a la familia como núcleo fundamental de la sociedad; a la seguridad social; el Estatuto al trabajo, este último en concordancia con el art. 1º del Dcto. 1223 de 1993, y la carrera administrativa. Lo anterior por lo siguiente:

Que la administración se extralimitó en sus funciones, pues a sabiendas de que el Actor se encontraba incapacitado en virtud de una intervención quirúrgica, desde el 23 de octubre al 21 de noviembre de 1997, expidió el acto acusado con lo cual transgredió el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, quedando, por una parte, desprotegido de la seguridad social ; y, por la otra, afectando a su familia como quiera que por ser cabeza de familia le corresponde asumir todos los gastos del hogar.

Que la entidad demandada efectuó convocatorias para proveer los cargos de carrera administrativa que se encontraban vacantes para ser provistos por el sistema de mérito, pero para el cargo de Asistente Administrativo 4140, Grado 16 que era el que desempeñaba el Actor no hubo convocatoria, a pesar de la solicitud que en tal sentido le hizo al S. General, con lo cual se transgredieron los arts. 53 y 125 de la C.P. en concordancia con el art. 1º del Dcto. 1222 de 1993.

Que en efecto se incurre en la violación de las normas precedentes, debido a que por la omisión en el trámite de convocatoria a concurso para proveer el cargo desempeñado por el Actor en el escalafón de la carrera administrativa, cuando tenía vocación para el mismo, (el empleo es de carrera y el empleado cumple los requisitos para el cargo, y por ende para su inscripción en la carrera), le impidió el ingreso a la administración pública.

Que, además, el cargo del cual fue desvinculado el Actor era de carrera al tenor de la Ley 61 de 1987.

Que con la expedición del acto acusado se transgredió la Ley 200 de 1995 que consagra el procedimiento disciplinario que debe surtirse cuando se considere que un servidor público ha cometido falta sancionable administrativamente, lo cual garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso.

Desviación de Poder. Que la desvinculación del actor estuvo revestida de actitudes de persecución pues fue sometido a desempeñar el cargo de mensajería propio de nivel asistencial y no del nivel técnico como lo establece la ley.

Que además tal y como se lo ratificaba al A. suJ. inmediato Dr. O.E.M., existía la necesidad del cargo para ocuparlo con personas pertenecientes al Movimiento Político “ ALIANZA NACIONAL POPULAR” , encabezado por S.M. ROJAS candidato al Congreso de la República a ocupar una curul en el Senado, el cual es hermano de I.M.R.M. de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de Protección Social) , para la fecha de la expedición del acto acusado.

Falta de competencia. Que el acto acusado fue expedido por la Jefe (E) de la División de Recursos Humanos del Ministerio de Protección Social , Dra. S.C. de A., funcionaria esta que no tenía competencia para expedirlo.

Que en efecto, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas en el art. 135 de la C.P. y del art. 1º del Decreto Extraordinario 1588 de 20 de junio de 1991, expidió el Decreto 1679 de 3 de julio de 1991, el cual revistió en los Ministros, entre ellos el de Trabajo y Seguridad Social, de la delegación que los faculta para declarar y proveer las vacancias de los empleos que se produzcan en su Ministerio.

Que en virtud de tal Delegación, el Ministro de Protección Social nombró al actor, con carácter provisional y hasta por el término de 4 meses, pero que dicha facultad conferida por el Presidente de la República, no le facultó para subdelegarla “acorde a la sana interpretación jurídica que se desprende de lo normado en el artículo 21 del Decreto 1050 de 1968”.

Que además, tal y como se desprende de la Resolución No. 002210 de 30 de septiembre de 1997, al Actor se le nombró por un periodo de 4 meses, término que a la postre, por capricho de la administración se dio por terminado con fecha anterior, cuando ni siquiera había laborado 45 días a partir de la fecha en que tomó posesión del cargo, con lo cual se incurre en “falsa motivación”.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se opuso a las...

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