Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-0110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52548057

Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-0110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2004

Fecha26 Noviembre 2004
Número de expediente11001-03-24-000-2001-0110-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre del dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-24-000-2001-0110-01

Actor: CERVECERIA LEONA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la sociedad en referencia contra La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio por la decisión de negarle la solicitud de registro de la marca CHOKY MALTA LEONA.

  1. LA DEMANDA

    CERVECERIA LEONA S.A., mediante apoderado, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita a la Sala, en proceso de única instancia, que acceda a las siguientes

    1. Pretensiones

      Que declare la nulidad de la Resolución núm. 24864 de 29 de septiembre de 2000, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual revocó la Resolución núm. 06772 de 31 de marzo del 2000 de la Jefe de División de Signos Distintivos de la misma entidad, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra ésta y, en su lugar, declaró fundada la observación presentada por la sociedad SAVOY BRANDS COLOMBIA S.A. - EN LIQUIDACIÓN y negó el registro de la marca mixta “CHOKY MALTA LEONA”, solicitado por la actora para distinguir “cervezas; aguas minerales, gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas”, productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

      Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordene a la División de Signos Distintivos que confirme la legalidad de las Resoluciones 06772 de 31 de marzo y 12923 del 16 de junio, ambas del 2000, mediante las cuales declaró infundada la oposición presentada por la sociedad SAVOY BRANDS COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN., y le concedió el registro de la marca (mixta) “CHOKY MALTA LEONA” para distinguir los productos mencionados, comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza; y le conceda el registro de tal marca, así como publicar la sentencia que se profiera en la Gaceta de Propiedad Industrial.

    2. Los hechos

      2.1. El 27 de septiembre de 1999, la sociedad CERVECERÍA LEONA S.A. solicitó ante la División Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca “CHOKY MALTA LEONA” (mixta) para distinguir “cervezas; aguas minerales, gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas”, productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitud que se tramitó bajo el expediente administrativo núm. 99.61141.

      2.2. El 26 de octubre de 1999 fue publicado el extracto de dicha solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 485, contra la cual, dentro del término legal, la sociedad SAVOY BRANDS COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN presentó observación con fundamento en su titularidad en Colombia de los registros núms. 69466 y 69466 A en las clases 29 y 30 de la Clasificación Internacional de Niza para la marca “CHOKIS”, así como de los registros núms. 113.066 y 127.539 en las Clases 29 y 30 de la misma Clasificación para la marca “CHOKIS” (mixta), y por considerar que la marca solicitada es irregistrable en virtud de los literales a) y e) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comunidad Andina.

      2.3. El 31 de marzo de 1999, mediante la Resolución núm. 06772, la División de Signos Distintivos de la mencionada Superintendencia declaró infundada la observación aludida y concedió el registro de la marca “CHOKY MALTA LEONA” a favor de la sociedad actora, por considerar que entre dicha marca y las marcas “CHOKIS” (Clases 29 y 30), a pesar de existir relación entre los productos por tratarse de comestibles, las similitudes son puramente tangenciales al punto de no generar error en el público consumidor, pues cada una cuenta con elementos gráficos adicionales que las hacen diferentes una de la otra, además la marca está acompañada de las expresiones “MALTA LEONA” alcanzando la distintividad necesaria para existir como registro marcario. No generando error en el público consumidor.

      2.4. El 24 de mayo de 2000, la sociedad SAVOY BRANDS COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior resolución, los cuales fueron decididos en su orden mediante las resoluciones núms. 12923 de 16 de junio y 24864 de 29 de septiembre, ambas de 2000; la primera confirmó la resolución recurrida, en tanto que la segunda la revocó y, en su lugar, declaró fundada la oposición presentada por la sociedad recurrente y negó el registro de la marca “CHOKY MALTA LEONA” (mixta) en la Clase 32 Internacional a la sociedad demandante, con fundamento en que las marcas confrontadas, examinadas en su conjunto, presentan similitudes que las hacen confundibles entre sí, y el hecho de contener elementos figurativos y nominativos adicionales no implica que pueda imitar una marca registrada previamente por un tercero; además, en cuanto a los productos que identifican, se encuentra una relación especialmente entre las bebidas no alcohólicas y los zumos de frutas (clase 32), con las frutas frescas (clase 29) y con las bebidas de café y chocolate (clase 30); por lo tanto, no pueden coexistir en el mercado para distinguir productos relacionados sin generar confusión en el consumidor respecto de su procedencia empresarial y, por ende, de su calidad y características, vulnerando derechos previamente adquiridos de terceros.

    3. - Normas violadas y concepto de su violación.

      La demandante invoca como violados los artículos 81 y 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y al respecto sostiene que el acto administrativo demandado es violatorio del artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena por cuanto no se tuvo en cuenta que la marca “CHOKY MALTA LEONA”, por ella solicitada, corresponde a una marca mixta que incluye elementos gráficos y nominativos muy específicos que permiten diferenciarlo de otras marcas, consistentes en el conjunto formado por la figura de un felino encima del cual se encuentra montado un hombre que sostiene en su mano derecha una pelota. Debajo de este dibujo se encuentran tres (3) espigas sobrepuestas entre las cuales se encuentran las expresiones “MALTA LEONA” que están compuestas por caracteres masivos típicos y en mayúsculas. Todo el anterior dibujo se haya rodeado por un óvalo de gran grosor, por lo cual cumple con el lleno de los requisitos...

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