Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-0136-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52548058

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-0136-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2004

Fecha26 Noviembre 2004
Número de expediente25000-23-24-000-2002-0136-02
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-0136-02

Actor: COCHES DE LA 147 LTDA.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 18 de septiembre de 2003, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA

COCHES DE LA 147 LTDA., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que acceda a las siguientes

  1. 1. 1. Pretensiones

    1. Que declare la nulidad de la Resolución núm. 117 de 5 de mayo de 2000, por la cual el Alcalde Local de Usaquén le impuso el cierre definitivo del establecimiento ubicado en la calle 147 # 32-12, de Bogotá, por ser imposible cumplir las normas referentes al uso del suelo.

    2. Que declare la nulidad del Acta núm. 892 del 17 de diciembre de 2001, expedida por el Consejo de Justicia de Bogotá, DIC., que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola.

    3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene que el establecimiento de comercio puede seguir funcionando.

    I.1.2. Hechos

    Los copropietarios y residentes del Conjunto Residencial Santorini presentaron una queja ante la Alcaldía Local de U. por el funcionamiento de la serviteca Coches de la 147 Ltda.

    El 23 de abril de 1999, el señor A.I., Gerente de Coches de la 147 Ltda., asistió a la asamblea extraordinaria realizada en el conjunto residencial antes mencionado, en la que se levantó un acta de conciliación, quedando comprometido aquél a adelantar una serie de acciones con el fin de solucionar los problemas que expusieron los residentes.

    No obstante la mencionada conciliación, el 30 de abril de 1999 los residentes del conjunto solicitan el cierre definitivo del establecimiento y desconocen que el mismo tiene licencia de funcionamiento y que “planeación permitió la adecuación del lote que existía en la transversal 28 esquina de la 147 para inicialmente una venta de carros y luego una serviteca, es decir, que se ignoran los derechos de la actora derivados de la Resolución 2251 de 4 de diciembre de 1995 de la Alcaldía Local de Usaquén y del concepto de uso núm. 8593 de 18 de octubre de 1996.

    La Alcaldía de Usaquén fijó como fecha de conciliación el 30 de mayo de 2000, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio de los quejosos.

    Sin haber escuchado en descargos a la actora, la Alcaldía profiere el 5 de mayo de 2000 la Resolución 117, ordenando el cierre definitivo del establecimiento, lo cual demuestra que se le violó el derecho de defensa, pues la conciliación se surtió cuando ya había sido expedida la resolución sancionatoria.

    Interpuesto el recurso de apelación, el Consejo de Justicia de Bogotá confirmó la decisión recurrida.

    I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    La actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 13, 23, 25, 29 y 58 de la Constitución Política; el Acuerdo 6 de 1990; los decretos Reglamentarios 325 de 1992 y 735 de 1993; y la Resolución 1166 de 1994, y estructuró para el efecto los siguientes cargos:

    PRIMER CARGO.- La actora no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa, ya que para la fecha de la audiencia de conciliación la resolución sancionatoria ya había sido proferida, razón por la cual no existió equidad, igualdad, ni equilibrio procesal. Tampoco se le permitió contradecir las pruebas, pues sólo hasta el 3 de octubre pudo atacar la resolución, ya que no se le había notificado.

    SEGUNDO CARGO.- El Consejo de Justicia de Bogotá, D.C. confirmó la Resolución 117 de 2000, sin tener en cuenta que la serviteca funcionaba desde hacía 8 años, con licencia de funcionamiento otorgada por la Alcaldía Local de Usaquén de acuerdo con el plano de zonificación del Acuerdo 6 de 1990 y los Decretos Reglamentarios 325 de 1992 y 735 de 1993, puesto que el área donde se encuentra ubicado el establecimiento es residencial general 02, en la que se permite el uso para vivienda y complementarios para comercio cobertura local IA y IB, zona IIA, oficinas, institucional. Al estar comprendido el establecimiento en el código ARG-02 es viable su funcionamiento en ese lugar, al igual que la ejecución de obras para la adecuación, construcción y equipamiento del mismo.

    TERCER CARGO.- No se respetó el principio de irretroactividad de las normas, pues se están aplicando normas posteriores para exigir requisitos después de más de 8 años de funcionamiento del establecimiento, con lo cual se desconocen los derechos adquiridos de la actora.

    CUARTO CARGO.- Se desconoció el derecho al trabajo, pues a partir de la expedición de las licencias de funcionamiento la industria generó más de 80 empleos directos, y con el cierre del establecimiento se afectó el sustento de los empleados y de sus familiares.

    QUINTO CARGO.- El artículo 14 del C.C.A. fue violado, ya que la decisión administrativa acusada no tuvo en cuenta a los empleados y proveedores de la serviteca, quienes, además de la actora, son los directamente afectados con el cierre del establecimiento.

    SEXTO CARGO.- En el sector donde funcionaba el establecimiento existen otros que no han sido cerrados, lo cual implica el...

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