Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-0240-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52548079

Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-0240-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2004

Número de expediente41001-23-31-000-2004-0240-01(PI)
Fecha26 Noviembre 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 41001-23-31-000-2004-0240-01(PI)

Actor: PROCURADURÍA 34 JUDICIAL ADMINISTRATIVA

Demandado: D.H.B.T.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Concejal demandado, contra la sentencia 2 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se decretó la Pérdida de Investidura de D.H.B.T. concejal del municipio de Hobo (Huila)

ANTECEDENTES

El Procurador 34 Judicial Administrativo, solicita se decrete la pérdida de investidura del concejal del municipio de Hobo (Huila )D.H.B.T. por incurrir en violación al régimen de incompatibilidades y conflicto de intereses, consagrado en la Constitución y en la ley, al no declararse impedido, como le correspondía, y participar activamente en la elección de la actual Presidenta de la Corporación, de la cual ambos forman parte, siendo la elegida pariente cercana (sobrina) suya; y actuar como ponente de un proyecto de acuerdo municipal que de alguna manera podría afectarlo.

  1. HECHOS

    1. Manifiesta el Procurador 34 Judicial Administrativo que de acuerdo con informe escrito y documentos allegados por el concejal de H.J.B.M.A., D.H.B.T. se desempeñó como concejal de esa localidad en el periodo 2001- 2003 y, posteriormente, el 26 de octubre de 2003 fue reelegido para el periodo 2004 – 2007.

    2. En sesión de 4 de enero de 2004, presidida por D.H.B.T., los nueve concejales elegidos tomaron posesión. Posteriormente, en la misma sesión, D.H.B.T. procedió a informar a la plenaria que se encontraban abiertas las postulaciones para la elección de Presidente del Concejo Municipal.

    3. Realizadas las diferentes postulaciones, entre las que se contó la de la Concejal D.M.P.B. (sobrina del C.B.T., resultó elegida ésta última con el voto favorable de 5 concejales, frente a cuatro de su más cercano contendor, J.B.M..

    4. Todo sería normal sino fuese porque la elegida y posesionada presidenta del Concejo Municipal de Hobo, D.M.P.B., es sobrina del también concejal B.T.. Esta situación, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, en armonía con el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 del 2000, tiene como consecuencia la perdida de la investidura de concejal.

    5. D.H.B.T. durante el periodo 2001 – 2003 fue designado ponente del proyecto de Acuerdo municipal presentado por el alcalde municipal, mediante el cual se establecía ‘...el uso obligatorio del paz y salvo municipal para todo acto de cobro ante el ente municipal de Hobo, el cual deberá ser requisito anexo a la orden de pago o comprobante de egresos, llámese cuenta de cobro, nómina, planilla u otro documento soporte motivo de cobro’.

    6. Dicho proyecto no fue del agrado del Concejal ponente, debido a que el mismo se encontraba como deudor del municipio. Por tal razón, mediante escrito dirigido al presidente de la Comisión Segunda del concejo, fechada el 24 de agosto del 2001, presentó ponencia negativa y sugirió el archivo definitivo del mencionado proyecto de Acuerdo.

  2. CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURAEl actor aduce la violación del artículo 55, numeral 2, y 70 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre del año 2000, Dicen las normas en comento:LEY 136 DE 1994

    ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por:

    1. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses."

      “ARTÍCULO 70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

      Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.”

      LEY 617 DE 2000

      Articulo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales. Los diputados, concejales municipales y distritales, y los miembros de las juntas administradoras locales perderán su investidura:

    2. Por violación al régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.”

  3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    DOUGLAS H.B.T., actuando en su propio nombre, se opuso a la demanda así:

    Es errada la cita legal que hace el Ministerio Público para adecuarla a los hechos citados en la demanda, ya que no puede existir interés directo en participar en la elección de Presidente de la Corporación.

    Pertenece al Partido Liberal Colombiano y que su sobrina, D.P.P.B., pertenece al Polo Democrático Independiente. Lo anterior permitió que en la anterior contienda electoral pudieran participar en listas diferentes sin quebrantar la ley electoral vigente.

    El conflicto de intereses supone que la afectación sea externa, que se presente sobre parientes que sean personas ajenas a la Corporación, los cuales pueda resultar realmente favorecidos de manera cierta, ya sea directa o indirectamente, con la decisión adoptada por el servidor público, situación que no se configura en el presente evento, pues si se realiza un análisis detenido de los hechos, no resulta nadie beneficiado con la decisión que se tomó.

    El núcleo esencial de la Pérdida de la Investidura, como acción que ha sido considerada el mecanismo de control político y judicial más efectivo del país para controlar los desbordados abusos de poder de los miembros de las corporaciones públicas, tiene su esencia y finalidad en la garantía del mandamiento de moralidad y ética en el comportamiento de éstos , con el fin de que no se siga utilizando tal calidad para apoderarse de los dineros estatales, o para beneficiar ciertamente a un familiar o si mismo.

    La causal de desinvestidura de conflicto de intereses, como su misma enunciación lo demuestra, busca evitar que intereses particulares dirijan o definan el actuar de los servidores públicos, cuando dichos intereses afecten realmente el actuar o el patrimonio económico de la entidad.

    Es por todos sabido que el ser miembro de la mesa directiva de una corporación pública, concejo municipal, solo les da a éstos un ánimo figurativo, de exaltación sin ninguna prebenda de tipo económico, que no lesiona o daña el interés de la administración pública.

    Por otro lado, frente al proyecto del cual fue ponente el concejal demandado, manifiesta que su objeto fue el de mejorar las rentas municipales y contribuir con los planes de vivienda de interés social, dando mayores facilidades económicas para que los beneficiarios tengan su título de propiedad y acceso a programas de subsidio o crédito para su vivienda.

    También hay que advertir que el alcalde municipal de Hobo mediante la Resolución No 087 de junio 11 de 2001, le otorgó plazo para el pago de la multa impuesta como sanción disciplinaria. El anterior acto administrativo generó novación de las obligaciones dinerarias que hasta ese momento tenía con el municipio, porque a partir de esa fecha se sustentarían en el mencionado acto administrativo, quedando extintas cualquiera de las obligaciones con origen en las decisiones tomadas por la Procuraduría.

  4. AUDIENCIA PÚBLICA

    El 25 de junio de 2004, a las 10:00 a.m., se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 11 de la Ley 144 de 1994, en donde intervinieron oralmente el demandante, el señor Agente del Ministerio Público, el demandado y su apoderado.

    El Procurador 34 Judicial Administrativo insiste en que el demandado incurrió en violación del régimen de incompatibilidades o conflicto de intereses, por dos situaciones distintas, la primera por haber tomado parte en la elección de su sobrina para la presidencia del Concejo municipal el 4 de enero de 2004 y, la segunda, por haber actuado como ponente de un proyecto de acuerdo, no obstante el interés que tenía en el mismo, situaciones que sustentan así:

    En cumplimiento de sus funciones como presidente del Concejo en dicha sesión, B.T. procedió a dar posesión a los concejales elegidos en los comicios realizados el 26 de octubre del año inmediatamente anterior, y a dar curso a la elección de la mesa directiva de la corporación. Cumplida la posesión de cada uno de los concejales, y desarrollados los demás puntos del programa correspondiente para esa sesión, el señor B.T. procedió a informar a la plenaria que se encontraban abiertas las postulaciones para la elección de presidente del concejo municipal, cuya votación se acordó que fuera nominal. Efectuadas las diferentes nominaciones, surgió la de la concejal D.M.P.B., quien finalmente resultó elegida con el voto favorable de 5 concejales, frente a 4 que obtuvo su más cercano contendor el también concejal J.B.M.. D.B. no se declaró impedido para participar en las votaciones respectivas, es decir, no manifestó su impedimento para votar dentro de la mencionada elección para presidente de el concejo de Hobo en las cuales aparecía como aspirante su sobrina.

    Existiendo el parentesco atrás mencionado entre D.M.P.B. y el señor D.H.B.T., es evidente que a éste último le asistía interés directo en la decisión de elegir como presidente del Concejo de Hobo a su sobrina,...

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