Sentencia nº 66001-23-31-000-2001-0248-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52548089

Sentencia nº 66001-23-31-000-2001-0248-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2004

Número de expediente66001-23-31-000-2001-0248-02
Fecha26 Noviembre 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre del dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-0248-02

Actor: H.M.P.

Demandado: AREA METROPOLITANA DEL CENTRO OCCIDENTEReferencia: APELACIÓN SENTENCIASe decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 12 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda incoada en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A.,

  1. LA DEMANDA

    El ciudadano H.M.P. solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

    1. Acuerdo 5 de 29 de agosto de 2000 “Por el cual se ratifica que el servicio de Transporte Público tiene el carácter de metropolitano en los municipios de P., Dosquebradas y La Virginia como integrantes del Área Metropolitana del Centro Occidente; se valida el artículo 1º del Acuerdo Metropolitana No. 008 del 25 de agosto de 1994; y se modifican los artículos 2º y 3º del mismo acto administrativo”, expedido por la Junta Metropolitana del Área Metropolitana del Centro Occidente.

    2. Acuerdo 7 de 7 de octubre de 2000 “Por el cual se ratifica que el servicio de Transporte Público tiene el carácter de metropolitano en los Municipios de P., Dosquebradas y La Virginia como integrantes del Área Metropolitana del Centro Occidente; se valida el artículo 1º del Acuerdo Metropolitano No. 008 del 25 de agosto de 1994; y se modifican los artículos 2º y 3º del mismo acto administrativo”, expedido por la Junta Metropolitana del Área Metropolitana del Centro Occidente.

    b.- Normas violadas y concepto de la violación

    Según el actor, los actos acusados violan los artículos , 286, 287, 311, 312, 313 y 319 de la Constitución Política; del Decreto 1553 de 1998; y 29 de la Ley 128 de 1994; y el Acuerdo Metropolitano 10 de 1995, por cuanto de conformidad con éstos cada municipio tiene su propia oficina encargada de manejar lo relativo al transporte y tiene sus propios agentes de tránsito.

    Los artículos 2º y 4º de los Acuerdos acusados le otorgan funciones a una dependencia municipal que pertenece a la estructura del Municipio de P., cuando conforme al artículo 313 de la Constitución sólo le es dado al Concejo Municipal de este ente territorial establecer sus funciones.

    Además, como el Acuerdo 8 de 1994 se encuentra derogado su modificación no es posible y, al darle vida jurídica a dicho acto se vulnera el Acuerdo Metropolitano 10 de 1995, que constituye el Estatuto del Área y que fue expedido con fundamento en la Ley 128 de 1994, por medio de la cual se dictó el Estatuto Orgánico para las Áreas Metropolitanas.

    El artículo 29 de la Ley 128 de 1994 dispuso que dentro del año siguiente a la vigencia de la misma las áreas metropolitanas existentes deberían reformar sus estatutos y adoptar las medidas que fueran necesarias para ajustarlas integralmente a su contenido. Esta ley no estableció que el transporte público deba ser un hecho metropolitano dentro de las áreas metropolitanas, pues su contenido no puede reñir con la competencia que se le atribuyó a los alcaldes (Decreto 80 del 15 de enero de 1987).

    La Junta Metropolitana en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 14 de la Ley 128 de 1994 expidió el Acuerdo 8 de 25 de agosto de 1994 “Por medio del cual se reglamenta el servicio de transporte en los municipios de P., Dosquebradas y La Virginia como integrantes del Área Metropolitana Centro-Occidente y se deroga el Acuerdo No 09 de junio 28 de 1993”.

    Este Acuerdo consagra que el servicio de transporte en los citados municipios tendrá el carácter de metropolitano y otorga al Departamento de Transporte Público Metropolitano, adscrito a la Alcaldía de P., las funciones de organización, control y vigilancia de la actividad transportadora en los municipios que conforman el Área Metropolitana Centro Occidente. En su artículo 4º acuerda conformar el Comité Asesor del Transporte Público Metropolitano, integrado por un representante de cada una de las oficinas de tránsito y transporte de los municipios que integran el área, el Director del Departamento de Transporte Público de Pereira, y un representante de cada uno de los concejos de los municipios que integran el Área, cuyo objeto principal sería el de ser un organismo consultor en los aspectos relacionados con la prestación del transporte público dentro del Área Metropolitana.

    La Ley 128 de 1994, en su artículo 17, numeral 2, establece que el Alcalde Metropolitano deberá “Reglamentar por medio de Decretos los Acuerdos que expida la Junta Metropolitana”.

    El Comité Asesor de Transporte Público Metropolitano nunca ha sido reglamentado por medio de decreto metropolitano alguno, conforme lo exige el artículo 17 citado, como consta en el Oficio de 3 de octubre de 2000 firmado por la Directora del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de P., razón por la cual nunca pudo funcionar.

    Además de lo anterior, el Acuerdo 8 de 1994 ni ningún Acuerdo Metropolitano ha sido reglamentado, por lo que no es permitida su aplicación.

    La Junta Metropolitana expidió el Acuerdo Metropolitano 10 de 21 de junio de 1995, que constituye el Estatuto Básico del Área Metropolitana Centro Occidente, dentro del plazo que le otorgó el artículo 29 de la Ley 128 de 1994, sin que en el mismo se consagrara disposición alguna que regule el transporte, o se estableciera que éste es un hecho metropolitano. Este Acuerdo derogó en su artículo 92 todas las disposiciones que le fueran contrarias.

    El Acuerdo 8 de 1994 tocaba materias que eran función del estatuto regular, por lo cual quedó derogado. Tanto es así, que la Junta Metropolitana para subsanar sus irregularidades cometidas a través de los años expidió los Acuerdos 5 y 7 de 2000, ratificando el carácter de metropolitano del servicio de transporte público, cuando los actos administrativos no tienen efecto retroactivo y, por lo tanto, no permiten convalidar hechos irregulares basados en una norma derogada.

    Se concluye que los actos acusados fueron expedidos por funcionarios incompetentes y sin sustento jurídico válido.

    1. Las razones de la defensa

    El Área Metropolitana del Centro Occidente, al contestar la demanda expresó que la Constitución Política hizo un reconocimiento de las áreas metropolitanas, razón por la cual no puede afirmarse que su conformación vulnere la autonomía de los entes territoriales y, por el contrario, ellas son el producto de la voluntad de integración de dos o más municipios que por su proximidad geográfica deben buscar mancomunadamente el desarrollo de los municipios integrados.

    De conformidad con el artículo 6º de la Ley 128 de 1994, la Junta Metropolitana es quien le otorga el carácter de metropolitano a aquellos hechos que a su juicio tienen mayor impacto e incidencia en los municipios integrados.

    El hecho de que no se haya reglamentado el Comité Asesor de Transporte Público no es causal de nulidad, ya que tal organismo desde su creación se constituyó únicamente como consultor.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Tribunal reitera en su fallo lo sostenido por él mismo en sentencia de 21 de mayo de 2002, actora, Primer Tax S.A. y otros, en la que se dejó dicho, en esencia, que mediante Acuerdo núm. 10 de 14 de agosto de 1990 se reglamentó el servicio de transporte en los Municipios de P. y Dosquebradas como integrantes del Área Metropolitana, Acuerdo que fue derogado por el núm. 9 de 28 de junio de 1993, que, a la vez, también fue derogado por el núm. 8 de 25 de agosto de 1994, el cual igualmente le daba el carácter de metropolitano al servicio de transporte entre los Municipios de P., Dosquebradas y La Virginia.

    El artículo 2º del último de los Acuerdos citados otorgó al Departamento de Transporte Público Metropolitano, adscrito a la Alcaldía de P., las funciones de organización, control y vigilancia de la actividad transportadora en los municipios que conforman el Área Metropolitana Centro Occidente. Su artículo 3º previó que al mencionado organismo le corresponde la función de otorgar, cancelar y modificar las licencias de funcionamiento para empresas de transporte público y conceder o negar las autorizaciones para la constitución de empresas.

    Por su parte, el Acuerdo...

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