Sentencia nº 1610 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 3 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52548164

Sentencia nº 1610 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 3 de Diciembre de 2004

Fecha03 Diciembre 2004
Número de expediente1610
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D.C., 03 de diciembre de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 1610

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Referencia: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: Renuncia de sus miembros. Competencia para su aceptación y para el nombramiento de sus reemplazos. Vacaciones de sus miembros. Efectos de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2003.

El señor Ministro del Interior y de Justicia, a solicitud del P. del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, ha solicitado a la Sala respuesta a los siguientes interrogantes:

  1. “En el caso que un Consejero Electoral presente renuncia irrevocable al ejercicio del cargo, y mientras se designa su reemplazo por parte del Consejo de Estado, y éste se posesiona debidamente, tal como lo expresa el concepto radicado con el número 1533 del 5 de marzo del presente año de la Sala de Consulta y Servicio Civil, ¿quién tiene la competencia para aceptar la renuncia y designar la persona que asumirá el ejercicio del cargo temporalmente?”

  2. “En la misma eventualidad de la anterior pregunta, ¿se podrá entender que el Consejero Electoral que renuncia debe permanecer en el cargo hasta tanto sea designada y se posesione la persona que lo ejercerá hasta el final del período constitucional para el cual fue designado por el Consejo de Estado?”3. “En caso de vacancia temporal –licencia, vacaciones, permisos, entre otras,- ¿cuál es la autoridad competente para designar la persona que asumirá el ejercicio del cargo durante la vigencia de ésta?”

  3. “¿Cuál es el régimen jurídico aplicable para los Consejeros Electorales en el tema de las vacaciones, los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 que rigen para la Rama Ejecutiva en el ámbito nacional, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 1014 de 2000, o el artículo 146 de la Ley 270 de 1996?”

  4. “¿Ante qué autoridad solicitan sus vacaciones, las licencias y permisos los Consejeros Electorales y quién las debe decretar?”

  5. “¿Las competencias atribuidas al Consejo Nacional Electoral por los artículos 265 de la Constitución Política, 12 y 59 del Código Electoral, deben entenderse modificadas por las reformas introducidas a los artículos 264 y 266 de la Constitución por el Acto Legislativo No. 01 de 2003? ¿En caso afirmativo, cuáles competencias deben entenderse modificadas? ¿Tales modificaciones rigen a partir de la vigencia del Acto Legislativo o de la próxima elección de unos y otros?”

  6. “El Consejo Nacional Electoral puede continuar ejerciendo funciones de Junta Directiva del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a partir de la vigencia de la reforma Constitucional, por razón de la aplicación a los Consejeros Electorales del Régimen de inhabilidades e incompatibilidades propio de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.”

    Dado que las preguntas hacen referencia a tres temas diferentes procede la Sala a analizarlos en forma separada para efectos de dar respuesta a los interrogantes transcritos. A. Autoridad competente para aceptar las renuncias de los miembros del Consejo Nacional Electoral.

    El acto legislativo No. 01 de 2003 reformó la forma de elección y el período del Consejo Nacional Electoral, al determinar en el artículo 14 que será elegido por el Congreso de la República, y en el parágrafo transitorio del artículo 15 definió que el período de los miembros del Consejo iría hasta el año 2006. Para hacer claridad al respecto, se transcriben las normas citadas: Acto legislativo 01 de 2003, artículo 14: “El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez.

    Parágrafo.- La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año.

    En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.

    Acto legislativo 01 de 2003, artículo 15: “.....”

    Parágrafo transitorio. El período de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado civil irá hasta el año 2006. La siguiente elección de unos y otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente acto legislativo.Como se observa, la primera elección de magistrados del Consejo Nacional Electoral por el Congreso de la República será en el año 2006, en la fecha que fije la ley que aún no ha sido expedida, por lo cual surge la necesidad de saber quién tiene la competencia para aceptar las renuncias que pudieren presentar sus actuales miembros y nombrar sus reemplazos, tanto provisionales como definitivos. La carta del Sr...

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