Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-0210-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52548387

Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-0210-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2004

Número de expediente11001-03-24-000-2001-0210-01
Fecha09 Diciembre 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre del dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-24-000-2001-0210-01

Actor: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la sociedad en referencia contra La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio por la decisión de negarle la solicitud de registro de la marca COTO.

  1. LA DEMANDA

    COTO CENTRO INTEGRAL DE C.S.A., domiciliada en Buenos Aires, Argentina, mediante apoderado, en demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita a la Sala que en proceso de única instancia acceda a las siguientes

    1. Pretensiones

      1.1.- Que declare la nulidad de las resoluciones núms. 12173 de 31 de mayo y 19950 de 24 de agosto, ambas del 2000, proferidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 32298 de 30 de noviembre del 2000 del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la misma entidad, mediante las cuales, en su orden, se negó el registro de la marca “COTO” (mixta) solicitada por la actora para distinguir “carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, compotas; huevo, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles” productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera resolución mencionada, en el sentido de confirmarla.

      1.2.- Que Ccomo consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicita se ordene a la División de S.D. demandada que le conceda el registro de dicha marca; publicar la sentencia que se profiera en la Gaceta de Propiedad Industrial y, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo, expida resolución en la que se adopten la medidas necesarias para su cumplimento.

    2. Los hechos

      2.1. El 21 de octubre de 1999, la sociedad COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca “COTO” (mixta) para distinguir: “carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, compotas; huevo, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles”, productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza; solicitud que fue publicada el 29 de noviembre de 1999 en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 486, contra la cual, dentro del término de legal, no se presentó oposición alguna.

      2.2. El 31 de mayo de 2000, mediante la resolución núm. 12173 la Jefe de División de Signos Distintivos de la mencionada Superintendencia resolvió negar el registro solicitado por considerar que la marca COTO es confundiblemente semejante con la marca registrada “COTOPAXI” (denominativa) de la sociedad TILATI ECUADOR S.A.

      2.3. El 9 de agosto de 2000 la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la misma a fin de que fuera revocada por considerarla abiertamente ilegal. Tales recursos fueron resueltos en el sentido de confirmar la decisión, mediante las resoluciones núms. 19950 de 24 de agosto y 32298 de 30 de noviembre, ambas del 2000, respectivamente.

      2.4. En escrito adicional solicita que se tenga en cuenta la cancelación del registro de la marca COTOPAXI por la liquidación de la sociedad propietaria de la misma, según manifestación hecha por su apoderado.

    3. - Normas violadas y concepto de su violación.

      La demandante invoca como violado el artículo 83, literal a, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por aplicación indebida de la causal de irregistrabilidad consagrada en esa disposición al concluirse en los actos acusados que la marca solicitada se encuentra incursa en dicha causal por considerarla confundible con la marca COTOPAXI, siendo que aquélla se compone de elementos denominativos y gráficos, por lo cual ha debido ser analizada en conjunto, evitando su fraccionamiento, y teniendo en cuenta que la marca “COTOPAXI” (nominativa), con la cual fue cotejada, y la solicitada “COTO” (mixta) se diferencian perfectamente, pues ambas constan de elementos distintivos propios que evitan cualquier riesgo de inducción a error o confusión fonética, lingüística, gráfica o conceptual, para los consumidores. Al respecto, cita la Interpretación Prejudicial núm. 9-IP-94, del 24 de marzo de 1995.

      Agrega que no hay derechos de terceros que proteger, toda vez que la sociedad TILATI ECUADOR S.A., titular de registro de marca “COTOPAXI” (denominativa), se abstuvo de presentar oposición, con lo que se confirma lo anteriormente expuesto.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    1. - El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio fundamenta la defensa de los actos acusados en que con su...

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