Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-0665-01(7909) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52548700

Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-0665-01(7909) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2003

Número de expediente25000-23-24-000-2000-0665-01(7909)
Fecha23 Enero 2003
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., veintitrés ( 23 ) de enero del dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0665-01(7909)

Actor: COOPERATIVA LECHERA COLANTA LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIASe decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA

La Cooperativa Lechera Colanta Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que acceda a las siguientes

I.1.1. Pretensiones

  1. Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 27762 de 20 de diciembre de 1999, y el acto presunto producto del silencio administrativo negativo, mediante los cuales la SIC ( Superintendencia de Industria y Comercio ) le impuso una sanción pecuniaria en cuantía de cien millones de pesos ( $ 100.000.000.oo ).

  2. . En subsidio, en caso de considerarse que no ocurrió el silencio administrativo negativo, que declare la nulidad de la Resolución Núm. 10023 de 10 de mayo de 2000, de la entidad demandada, por la cual confirma la anterior en virtud del recurso de reposición interpuesto contra la primeramente citada.

  3. Que, como consecuencia de la nulidad, se ordene a la demandada el reembolso de la suma pagada por concepto de la multa en cuestión, en caso de que ésta se hubiere pagado antes de la sentencia.

I.1.2. Hechos en que se funda la demanda

Se refiere en la demanda que la Superintendencia de Industria y Comercio, atendiendo una publicación aparecida en El Espectador el 25 de enero de 1997, adelantó una investigación contra la Asociación de Procesadores Independientes de Leche, de la cual COLANTA LTDA no hace parte, por presunta fijación de precios en Santafé de Bogotá D.C.; que contra la actora y otras empresas se adelantó también una investigación, sobre la cual presentó sus apreciaciones jurídicas mediante memorial de 3 de diciembre de 1999, y que no obstante se profirió la resolución sancionatoria al concluirse que incurrió en acuerdo de precios con DERILAC S.A., decisión que impugnó mediante recurso de reposición, pero éste le fue resuelto en el sentido de revocar parcialmente y confirmar en lo demás un acto administrativo distinto de aquella resolución, circunstancia que explica la invocación del silencio administrativo negativo en la demanda.

I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Se indican como violados los artículos 1º de la Ley 155 de 1959, modificado por el Decreto 3307 de 1965, y 47, numeral 1º, del Decreto 2153 de 1992; 4º, numeral 15, 24 y 52 del Decreto 2153 de 1992, y 58 del C.C.A., por razones que se resumen en los cargos de violación del debido proceso, desconocimiento del derecho a la igualdad y caducidad de la facultad sancionatoria, porque no existió la práctica concientemente paralela de establecer unos mismos precios con la empresa Derilac S.A.; el paralelismo de precios máximos al público no vulneró la libre competencia ni mantuvo precios inequitativos, y se originó por factores exógenos como la incidencia socioeconómica del mercado del producto, la regulación gubernamental de la estructura de costos, el Indice de Precios al Consumidor y compromisos adquiridos con el Estado, como el Acuerdo Nacional Lechero, a lo cual se agrega que los dos representantes de las empresas sancionadas fueron exonerados de los mismos cargos.

1.2. Contestación de la demanda

La SIC, mediante apoderado, manifestó su oposición a todas las pretensiones de la actora, y alega que en este caso se trató de la acumulación de varias actuaciones administrativas con base en el artículo 29 del C.C.A.; que no es cierto que la conducta hubiera consistido en estampar el precio en el empaque sino en establecer paralelamente el precio de venta de dicho producto al consumidor final, correspondiente a una práctica comercial restrictiva en los términos del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, ya que en las inspecciones practicadas se comprobó que durante los años 1997, 1998 y 1999 todas las investigadas imprimieron en la bolsa de leche de un litro el mismo precio de venta al público y que el cambio se hizo para todos los investigados en sincronización temporal total, tanto en la unidad de precios como en la coordinación para los aumentos.

El Gobierno solo estableció los criterios y metodología para determinar el precio de leche cruda puesta en planta industrial y no el precio de venta al consumidor final, y si bien la Superintendencia no encontró evidencia de acuerdo verbal o escrito acerca de los intereses comunes de las investigadas, sí evidenció que el efecto que se estaba dando en el mercado era el producto de una práctica conscientemente paralela, conducta cuya ocurrencia no se desvirtúa por la exoneración de que fueron objeto los representantes legales de tales empresas, ya que la facultad de sancionar a éstos es independiente de la facultad de imponer otras sanciones.

No se desatendió el procedimiento regular, ya que la actuación se surtió conforme el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, ni se violó el derecho constitucional a la igualdad, puesto que las sanciones se impusieron atendiendo la capacidad económica de cada empresa.

Por último, considera que no hubo caducidad de la acción sancionatoria, toda vez que los hechos se prolongaron en el tiempo desde 1997 hasta 1999, de modo que se trató de una conducta de ejecución sucesiva, y por tanto el término no se debe contar desde el día que apareció la publicación en el diario El Espectador, porque ésta fue el hecho que alertó a la Superintendencia sobre las conductas restrictivas que se estaban ejecutando y se repitieron durante los años 1997 a 1999. Por lo tanto no hubo caducidad de la acción.

  1. LA SENTENCIA APELADA

    El a quo desestimó el cargo de caducidad de la facultad sancionatoria, pero acogió el de la violación del debido proceso por cuanto las pruebas recaudadas en el proceso no demuestran la alegada práctica conscientemente paralela en la fijación del precio de la leche, ya que la incuestionable uniformidad del mismo entre las empresas investigadas no obedece realmente a un acuerdo tácito sino a diferentes parámetros regidos por las circunstancias y variables propias del mercado, siendo así que ellas sostuvieron que el incremento en el valor y la fijación del precio de su producto en la presentación de litro, depende en gran parte del Indice de Precios al Consumidor (IPC) y de la inflación, y se tienen en cuenta factores...

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