Sentencia nº 11001-03-26-000-1993-8339-01(8339) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52548780

Sentencia nº 11001-03-26-000-1993-8339-01(8339) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Enero de 2003

Fecha23 Enero 2003
Número de expediente11001-03-26-000-1993-8339-01(8339)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-26-000-1993-8339-01(8339)

Actor: BANCO DE BOGOTÁ

Demandado: INCORA Procede la Sala a dictar sentencia, en la presente acción de revisión. Mediante demanda presentada el 12 de abril de 1993, el Banco de Bogotá, actuando por medio de apoderado, solicitó que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones del INCORA: 704, del 26 de mayo de 1989, 2870, del cuatro de junio de 1990, 43 de la misma fecha, 269, del nueve de febrero de 1993 y 29 de la misma fecha; por ellas se declaró extinguido el derecho de dominio del actor, respecto del predio Santa Rosa, ubicado en el municipio de Barrancabermeja (Santander) (folios 51 a 59, cuaderno 1).

ANTECEDENTES
  1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    En apoyo de sus pretensiones, la parte actora narró los siguientes hechos:

    “PRIMERO: El BANCO DEL COMERCIO adquirió el predio “SANTA ROSA”, denominado antes “GUADALAJARA”, ubicado en jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander, por adjudicación en la diligencia de remate en el proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por el mencionado Banco en contra de la sociedad TRACTORES DEL MAGDALENA S.A., diligencia aprobada por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 19 de agosto de 1982, inscrita al folio de matricula inmobiliaria # 303 - 0001444 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja en el mes de octubre del mismo año.

    “SEGUNDO: Sobre el inmueble anterior, INCORA, por medio de la Gerencia de la Regional del Santander, en virtud de la resolución 0704 de 26 de mayo de 1989, abrió un procedimiento con el fin de establecer si era o no viable la declaración administrativa de extinción de dominio privado.

    “TERCERO: Dada a conocer la anterior resolución al representante del BANCO DEL COMERCIO, éste, por medio de apoderado, desde entonces el suscrito abogado, en tiempo oportuno pidió la practica de pruebas (folios 18 y 19 antecedentes) tendientes a la demostración de la situación de violencia generalizada, de anormalidad del orden público en la región de ubicación del inmueble, propósito expresamente manifestado en el escrito correspondiente.

    “CUARTO: Respecto de la solicitud de pruebas, antes referida, INCORA se pronunció en el sentido de negar el decreto de la prueba pedida, como puede apreciarse en providencia de 20 de octubre de 1989 (folio 29 antecedentes).

    “QUINTO: En escrito de 26 de marzo de 1990 (folios 36,37,antecedentes) insistí ahora ante el señor GERENTE GENERAL DE INCORA para que por esa superioridad fuese estudiada y atendida la petición de pruebas. Como podrá apreciar el Honorable Consejo de Estado, la Gerencia prefirió guardar silencio.

    “SEXTO: INCORA en desarrollo de la actuación gubernativa practicó oficiosamente y a toda velocidad, sin detenerse al levantamiento topográfico del inmueble, porque la situación de violencia no lo permitía, una diligencia denominada de ALINDACIÓN DE ZONAS en la cual estableció el asentamiento de colonos en parte del territorio del inmueble y la ausencia de explotación en la parte restante.

    “SÉPTIMO: INCORA puso fin al procedimiento ya descrito por resoluciones Nos 02870 y 43, ambas de 4 de junio de 1990, emanadas de la Gerencia General de Incora y de su Junta Directiva, respectivamente, mediante las cuales se declara extinguido el derecho de dominio privado sobre el predio SANTA ROSA, ubicado en el municipio de BARRANCABERMEJA, Departamento de Santander.

    “OCTAVO: Las resoluciones citadas en el ordinal séptimo fueron controvertidas en reposición, y ésta fue decidida adversamente mediante las resoluciones 00269 y 029 de 9 de febrero del presente año, proferidas, en su orden, por la Gerencia General del Incora y su Junta Directiva.

    “NOVENO: Estas últimas decisiones fueron notificadas personalmente al suscrito apoderado a términos de la diligencia del día 25 de febrero de 1993, quedando así clausurada la vía gubernativa, y abierta la oportunidad para el ejercicio del control jurisdiccional de los mencionados actos administrativos.

    “DÉCIMO: De gran importancia es el hecho consistente en la fusión de los BANCOS DE COMERCIO Y BOGOTÁ, pues es ésta circunstancia la que explica el interés jurídico actual del BANCO DE BOGOTÁ en el ejercicio de la acción de revisión que mediante esta demanda estoy promoviendo.

    “UNDÉCIMO: Dada la fecha de adquisición del inmueble - Octubre 5 de 1982, fecha de inscripción de la sentencia aprobatoria del remate - el adjudicatario, BANCO DEL COMERCIO no estaba obligado a presentar la declaración descriptiva del inmueble, prevista en el art. 22 de la ley 135 de 1961, por razón de que la oportunidad para cumplir tal obligación precluyó en cabeza de sus antecesores.

    “DUODÉCIMO: El señor representante del BANCO DE BOGOTÁ, acreditado, me ha constituido apoderado de la entidad para promover la acción de revisión” ( folios 53 y 54, cuaderno 1).

    La demanda fue admitida por auto de 28 de junio de 1993 (folios 63 y 64, cuaderno 1).

  2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    El INCORA manifestó que el demandante no acreditó la propiedad del inmueble, se limitó a presentar la constancia de la fusión entre los bancos de Comercio y Bogotá, pero no demostró la tradición del dominio, por lo que no estaría legitimado para obtener sentencia de fondo. Propuso la excepción de inepta demanda, por no haberse cumplido con la descripción detallada del bien ante el INCORA y en la demanda, como lo ordenan los artículos 22 y 23 de la ley 135 de 1961, lo mismo que el artículo 24 del decreto 1577 de 1974 y el acuerdo 16 del INCORA, de seis de junio de 1966. Sobre las pretensiones manifestó que, no era cierto que al demandante la situación de violencia le hubiera impedido explotar el predio, ya que no probó algún hecho de fuerza mayor. En la diligencia de “alindación de zonas” se comprobó que su propietario no adelantaba ningún tipo de explotación económica desde hacía siete años y que sus ocupantes no reconocían dominio ajeno. Si estos podían explotar el bien, también podía hacerlo su propietario. La fuerza mayor no puede ser considerada un hecho notorio, debe darse en concreto sobre la persona del propietario de modo que se vea impedido para explotar el bien (folios 74 a 78, cuaderno 1).

  3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    Practicadas las pruebas decretadas mediante auto de ocho de noviembre de 1993 (folios 80 a 82, cuaderno 1), por auto de 21 de noviembre de 1996, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (folio 138, cuaderno 1).

    El apoderado del demandado insistió en las excepciones de inepta demanda y falta de legitimidad de la parte actora. Agregó que, las pruebas de la fuerza mayor aducidas por el demandante no eran suficientes, ya que no permitían establecer la fecha en que se suspendía el término de la extinción del dominio por la alteración del orden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR