Sentencia nº 1001-23-31-000-2000-0013-01(3047) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549192

Sentencia nº 1001-23-31-000-2000-0013-01(3047) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2003

Número de expediente1001-23-31-000-2000-0013-01(3047)
Fecha06 Febrero 2003
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 1001-23-31-000-2000-0013-01(3047)

Actor: A.C.H.

Demandado: CONCEJALES DE MARIALABAJA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 20 de agosto de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo del Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección de los Concejales de Marialabaja (Bolivar) para el período 2001 a 2003.ANTECEDENTESLa Demanda

El señor A.C.H., por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó la nulidad del acta general de escrutinios mediante la cual se declaró la elección de concejales del municipio de Marialabaja (Bolivar) para el período 2001 a 2003 (fls 78 a 102 cuaderno principal).

Pretende la nulidad del acto que declaró elegidos a los siguientes ciudadanos:

PEDRO SALGADO BARRIOS

EVERLIDES CONTRERAS THERAN

RUTH CASTELLAR

IRMA JULIO BRITO

Hechos

Dijo el demandante que el 29 de octubre del 2000 se realizaron las elecciones de Concejales del Municipio de Marialabaja (Bolivar) para el período constitucional 2001- 2003; que para dicha elección se inscribieron los demandados como candidatos estando inhabilitados; que al inscribirse y aceptar sus candidaturas los señores P.S.B., E.C.T. y R.C., violaron normas constitucionales y legales que establecen el régimen de inhabilidades, por ser funcionarios públicos de entidades educativas del sector oficial.

Que la señora I.J.B. se encontraba inhabilitada por parentesco, por ser sobrina del señor E.J.R. quien desempeña el cargo de Jefe de Núcleo de Desarrollo de la Secretaría de Educación y ejerce jurisdicción y mando.

Afirma que en siete (7) de las mesas de votación sucedieron irregularidades, algunas de ellas se hicieron constar en el acta general de escrutinio; que las actas de escrutinio fueron adulteradas y desvirtuados los elementos que inicialmente se plasmaron en ellas, contrariándose la voluntad popular y cambiando la verdad electoral; afirma que resultaron mas tarjetones que sufragantes.

Que las actas de escrutinio de 9 mesas de votación fueron firmadas por personas que no habían sido designadas jurados de votación, como también, que las actas de los jurados de 5 mesas de votación presentan tachaduras, enmendaduras, inexactitudes y falsedades. Además que en 5 mesas votaron personas no autorizadas en el censo electoral; aparecen inconsistencias entre los formularios E-11 y E-14, en los cuales se registran un número de votos mayor al número de sufragantes (fls 78 a 81 cuaderno principal).Normas violadas y concepto de violación

El demandante indica que se violó el artículo 223 del C.C.A., modificado por el artículo 17 de la ley 62 de 1988 , en los numerales 2º y 3º, porque los formularios E-14 fueron falseados y adulterados sustancialmente en su contenido, con lo cual se desvirtúa la verdad electoral, y porque en los mismos formularios se aprecian tachaduras y enmendaduras realizadas después de efectuado el escrutinio por los jurados de votación.

Considera igualmente violado el artículo 43 de la ley 136 de 1994, subrogada por la ley 200 de 1995, que establece inhabilidad para ser elegido concejal cuando se ha sido empleado público o trabajador oficial sin excluir a los docentes. Que el comportamiento desplegado por los tres demandados quienes ejercieron la docencia de tiempo completo en las escuelas del municipio, viola la citada norma y los artículos 42 a 45 de la ley 200 de 1995. Concluye que quienes se desempeñen como docentes y en tal virtud detenten la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, deben separarse definitivamente de sus cargos a mas tardar seis (6) meses antes de las elecciones para no quedar incursos en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 5º del artículo 44 de la ley 200 de 1995. Que en aplicación del numeral 2º de la misma norma, los concejales en ejercicio podrán adelantar labores docentes hasta por 8 horas semanales, en instituciones oficiales sean estas o no de nivel superior. Cita en apoyo de sus afirmaciones jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado (fls. 84 a 93 cuaderno principal).

En relación con la elección de la concejal I.I.J.B., manifiesta que también se violó el artículo 43 numeral 6º de la ley 136 de 1994, porque fue elegida sin tener en cuenta que estaba incursa en causal de inhabilidad por el parentesco que la une con el señor H.J.R., funcionario del municipio de Marialabaja quien ejerce “autoridad administrativa, laboral y logística” en todos y cada uno de los establecimientos educativos del municipio (fls. 83 a 95 cuaderno principal).

El demandante adicionó la demanda el 20 de febrero de 2001 incluyendo también como demandados a los siguientes concejales: J.S.D., D.M.M. de González, O.P.L., C.M.P., R.O.N., R.R.M., J.M.A., F.V.P., C.M.P., T.R.M.J., G.G.C., M. de J.B.J. y afirma que la señora M. de J.B.J. al momento de su inscripción y aceptación de la candidatura, violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades porque se encontraba inhabilitada al haber sido condenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena a pena de multa y pesaba sobre ella interdicción judicial.

Considera violados los artículos 228 del C.C.A. y 43 de la ley 136 de 1994, porque la concejal elegida no reunía los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo y se inscribió estando inhabilitada (fls. 116 a 121 cuaderno principal).

ACTUACIÓN PROCESAL

El Magistrado Ponente admitió la demanda por auto del 26 de enero de 2001(fl. 140), el que fue recurrido en reposición por el apoderado de la Señora Blanco Jiménez (fls. 143 a 145). En auto de 27 de abril de 2001 el Tribunal Administrativo de Bolivar resolvió el recurso interpuesto disponiendo no acceder a las peticiones formuladas (fls. 180 a 181).

Mediante auto del 19 de junio de 2001, decretó la práctica de pruebas (fls. 198 a 199 cuaderno principal).Contestación de la demanda

De los señores P.M.S.B. y Everlides Contreras Therán

El apoderado de los concejales C.T. y S.B., contestó la demanda y se opuso a los hechos y pretensiones de la misma por considerarlas infundadas y carentes de sustento legal.

Manifiesta que no es cierto que un docente oficial esté inhabilitado para inscribirse y ser elegido concejal porque el artículo 127 de la Constitución Política le permite tomar parte en las actividades de los partidos, movimientos y en controversias políticas; que así lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia T-438 de julio de 1992; que el numeral 3º del artículo 43 de la ley 136 de 1994, al establecer las inhabilidades para ser elegido concejal, introdujo un régimen de excepción para los docentes que laboran como empleados públicos o trabajadores oficiales en entidades del Estado y en consecuencia, sus representados no se encuentran incursos en causal de inhabilidad. Que de la misma manera, el artículo 44 de la ley 200 de 1995 en el numeral 2º, estableció que las incompatibilidades tienen como excepción el ejercicio de la docencia universitaria hasta por 8 horas semanales dentro de la jornada laboral en establecimientos docentes no solo de educación superior, sino de cualquier nivel educativo. Transcribe algunos párrafos de la sentencia de la Corte Constitucional C-231 de 25 de mayo de 1995 para corroborar sus apreciaciones.

Concluye, que a la luz de la Constitución Política y de la ley, sus representados no han violado norma alguna que les signifique inhabilidad para ser concejales del municipio, como lo demuestra con las certificaciones que aporta al proceso. En el caso particular del señor P.M.S.B., afirma que en su condición de docente del municipio le fue otorgada una comisión para desempeñar las funciones de concejal, según consta en el decreto No. 0120 de 28 de diciembre de 2000. En cuanto a la señora E.C., advierte que no es cierto que esté nombrada en propiedad como docente del colegio R.U.U. de ese municipio, según se indica en el certificado expedido por el señor R.M., documento que tacha de falso y advierte que quien lo expidió no es el actual S. de Educación del municipio (fls. 147 a 152 cuaderno principal).De la señora M.B.J.

La concejal B.J., por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad prevista por la ley, dio contestación a la demanda en escrito donde expuso los siguientes argumentos:

No es cierto que la demandada estuviera inhabilitada para inscribirse y ser elegida concejal porque, aunque fue condenada a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 8 meses, según sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena que quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 1999, a la fecha de la inscripción de la candidatura ya se había agotado este término y solicitado a la Registraduría Municipal la rehabilitación, documento que dice aportar al expediente.

Propone la excepción de “ineptitud de la demanda” por carecer de los requisitos formales, porque los demandados en su totalidad debieron ser designados en la demanda inicial y no en la adición que se hizo posteriormente.

Afirma que el proceso está viciado de nulidad porque los hechos narrados en la demanda inicial nada tienen que ver con los que se presentaron en la demanda adicional, ya que ésta última es una nueva demanda en contra de M.B.J. que se presentó cuando ya la acción había caducado. Considera que por esta razón se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso. Otra nulidad que aduce es la transgresión del principio de legalidad, porque en el auto admisorio de la demanda no se ordenó publicar el edicto de notificación, en tanto que en el auto que admitió la adición de la demanda si se ordenó dicha publicación (fls. 184 a 188 cuaderno principal).Alegatos de Conclusión

Por auto de 16 de mayo de 2002, el Tribunal dio traslado a las partes...

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