Sentencia nº 68001-23-15-000-1997-9952-01(14515) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549533

Sentencia nº 68001-23-15-000-1997-9952-01(14515) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2003

Fecha20 Febrero 2003
Número de expediente68001-23-15-000-1997-9952-01(14515)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003).

Radicación número: 68001-23-15-000-1997-9952-01(14515)

Actor: M.P.D. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Referencia: SENTENCIA (ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA)

Conode la Sala en el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de octubre de 1997, mediante la cual se decidió:

“DECLARASE administrativamente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por la muerte del ciudadano A.M.P.T., en hechos ocurridos el 27 de enero de 1994, en jurisdicción del municipio de Floridablanca (S.).

  1. CONDENASE a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar por concepto de daños morales subjetivos a M.P. y A.F.T. DE PEREIRA (padres del occiso), el equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de ellos, y a pagar por ese mismo concepto a ARMANDO, H., J.A., G.I. y Y.P.T., así como CARMEN ROSA PEREIRA PLATA, hermanos de la víctima, para cada uno de ellos, el equivalente a 500 gramos de oro.

    El reconocimiento de estos valores se efectuará con base en la certificación que expida el Banco de la República sobre el precio de oro a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

  2. CONDENASE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a los señores M.P.D., la suma de $13.214.738,25 y a A.F.T.D.P., la suma de $30.595.175,81, por concepto de LUCRO CESANTE debido y futuro o anticipado.

  3. ABSOLVER de los cargos imputados al LLAMADO EN GARANTIA J.E.G., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

  4. DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Las pretensiones

Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 1994, los señores M.P.D., A.F.T.D.P., A., H., J.A., G.I. y Y.P.T., así como CARMEN ROSA PEREIRA PLATA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Santander, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “

PRIMERA

DECLARASE que la NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL es responsable por la muerte del señor A.M.P.T., ocasionada por fallas de servicio de la administración.

SEGUNDA

En consecuencia, CONDENASE a la NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a título de reparación del daño originado, a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales, en la cuantía que se establezca en el proceso”.2. Los fundamentos de hecho

Los hechos fueron relatados así en la demanda: “El día primero de enero de 1994 (sic), en las horas de la noche, Á.M.P.T. se movilizaba en un vehículo de servicio particular, en compañía de los menores J.G.P.G. y C.B....se dirigían a la finca Villas de Aranzoque, de propiedad de la familia P., ubicada en jurisdicción del municipio de Floridablanca. En la intercepción del anillo vial con la carretera destapada...el vehículo en que se desplazaban fue interceptado por un automotor que emergió de la oscuridad. Temiendo ser víctima de un secuestro, Á.M.P.T., quien a la sazón se desempeñaba como escolta al servicio del arquitecto G.A.P.R....aligeró la marcha a la vez que hacía disparos al aire tratando de contrarrestar el peligro. Perseguido por los ocupantes del campero o camioneta que los interceptó, Á.M. y los menores a quienes acompañaba, ingresaron a la casa del arquitecto P.R. e inmediatamente hizo encerrar en un baño a quienes allí se encontraban, a fin de protegerlos de los atacantes. Los ocupantes del campero o camioneta rompieron vidrios y derribaron puertas, ingresaron a la citada residencia. Una vez en el interior de la misma acribillaron por la espalda al escolta Á.M.P., a pesar de que éste, tirando al suelo el arma que portaba, se les entregó manos arriba. Sólo después de haberle dado muerte...los asombrados moradores de la casa escucharon que sus victimarios dijeron: ‘disculpen, somos del UNASE de la Policía. Este es un error”.

  1. Llamamiento en garantía.

    La Nación -Ministerio de Defensa- y el Ministerio Público llamaron en garantía a los agentes que participaron en el operativo. El Tribunal, mediante auto del 10 de octubre de 1994 admitió el llamamiento y ordenó notificarlos personalmente, pero durante el término de suspensión del proceso sólo se logró realizar esa diligencia con el agente de la Policía J.E.G..

  2. La sentencia recurrida

    Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, concluyó el Tribunal que los agentes obraron “con ligereza, desmesura y en forma arbitraria, olvidando el deber de velar por preservar la vida de las personas”.

    Consideró el a quo que “si bien es cierto era imposible en primer término y dadas las circunstancias extremadamente rápidas y confusas en que ocurrieron los hechos, determinar que simplemente se trataba de un joven sordomudo y un escolta atemorizado que no atendió las voces de pare y por el contrario, creyendo en un posible secuestro quiso detener con disparos a sus eventuales perseguidores, lo que resulta inaceptable es que una vez éstos ingresaron en su residencia, el procedimiento de los miembros del UNASE fue excesivo, ilegal, pues no se identificaron como tales, no alertaron a los moradores de las vivienda que eran agentes de las fuerzas oficiales y mucho menos utilizaron la persuasión para identificar y conocer a las personas a quienes perseguían. No presentaron tampoco orden de allanamiento otorgada por la autoridad competente y sin medir consecuencias penetraron al inmueble a sangre y fuego disparando por todas partes de la casa en su incontrolada pasión homicida, ocasionándole la muerte a un inerme ciudadano a quien se le aplicó la pena de muerte proscrita en la Constitución Nacional y que la delincuencia denominada guerrilla aplica despiadadamente a lo largo y ancho del país y que algunas autoridades al parecer aprendieron a aplicar con igual rigor para mayor desgracia o infortunio”.

    Absolvió al llamado en garantía, por considerar que “las pruebas aportadas al expediente no permiten deducir responsabilidad administrativa en contra del citado agente GUTIERREZ, porque no fue él quien ejecutó la acción homicida que dio origen al presente litigio, sino sus tres compañeros de patrulla, B.P.R., A.P.S. y G.D.G.”.

  3. Actuación en segunda instancia

    D. término para presentar alegaciones en esta instancia hicieron uso las partes.

    5.1. El apoderado de la parte demandante solicita que se confirme la sentencia. En su criterio, “quedó perfectamente establecido que los miembros de la Policía Nacional que ocasionaron la muerte de Á.M.P.D. procedieron de la manera más reprochable de que se tenga noticia, con exceso de arbitrariedad, usando la fuerza en forma desmedida, con violación del domicilio y destrucción injustificada de bienes ajenos. Es decir, haciendo todo lo contrario a lo que por mandato constitucional y legal les corresponde hacer: proteger la vida, honra y bienes de los asociados...La peor de las ironías se da cuando una persona como él muere acribillada por las balas oficiales, mientras intenta proteger la vida de mujeres y niños indefensos, que se ven forzados a contratar protección particular porque el Estado no es capaz de cumplir con éste, el más elemental de sus deberes”.

    5.2. El apoderado de la entidad demandada solicita que se disminuya el valor de la condena por la culpa de la víctima. Afirma que el señor “A.M.P. originó la persecución por parte de los gendarmes, pues cuando los mismos le hicieron las voces de alto anunciando ser del grupo UNASE...la víctima hizo caso omiso de dichas voces y por el contrario salió en huida disparando el arma que portaba, creando en la mente de los policiales la convicción de huir por algún motivo o para ocultar alguna conducta suya a los agentes, de tal manera que dicha conducta del occiso fue determinante para el resultado de los hechos, esto es, concurre su culpa, la cual debe ser tenida en cuenta para disminuir la condena, aunque no desconoce la institución el exceso cometido en el operativo”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Se solicita la reparación de los perjuicios morales y materiales causados a los demandante con la muerte del señor A.M.P.T., hecho que fue acreditado con el acta de levantamiento del cadáver practicado por el cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se dejó constancia de que el cadáver fue encontrado “sobre el piso del baño de la habitación principal de la residencia ubicada en Villas de Aranzoque...vereda R. del municipio de Floridablanca” (fl. 3-4 C-2); el acta de la necropsia médico legal, que concluyó que la causa de la muerte fue “shock cardiogéncio y medular” (fls. 235-236 C-2) y el registro civil de la defunción (fl. 15 C-1).

  2. En relación con las circunstancias en las cuales se produjo el hecho obran además de las pruebas practicadas en este proceso, los informes y testimonios trasladados de la investigación disciplinaria, los cuales podrán ser valorados porque ésta se adelantó por la misma entidad demandada. De la misma manera podrá ser valorada la prueba documental que obre en el proceso penal, porque no fue tachada de falsedad dentro de la oportunidad legal correspondiente (art. 289 C.P.C.). No ocurre igual con la prueba testimonial trasladada del proceso penal porque fue solicitada por la parte demandante y el Ministerio Público, pero no por la parte demandada, quien tampoco se refirió a ella en las distintas oportunidades procesales y por lo tanto, se requería su ratificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 229 ibídem, la cual no se realizó.

  3. Los autores de la muerte del señor P.T. fueron integrantes del grupo...

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