Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-0264-01(8103) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549754

Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-0264-01(8103) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Febrero de 2003

Número de expediente25000-23-24-000-2000-0264-01(8103)
Fecha27 Febrero 2003
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero del dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0264-01(8103)

Actor: METAL LINEA LTDA.

Demandado: LA NACIÓN - DIAN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIALa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de abril del 2002 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accede a las súplicas de la demanda, 19 de marzo de 1999, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. 1. LA DEMANDA

    La sociedad METAL LINEA LTDA. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de Buenaventura, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que accediera a las siguientes

  2. 1. 1. Pretensiones

Primera

Que declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Administración de Impuestos y Aduana de Santa Fe de Bogotá:

- Núm. 636-008274 de 12 de julio de 1999, por la cual se ordenó el decomiso de una mercancía consistente en 1000 cerraduras mecánicas de bronce con escudo, hierro cromado y cilindro de bronces, importada por la actora.

- Núm 000507 de 27 de agosto de 1999, por la cual se adiciona la anterior.

- Núm. 3391 de 11 de noviembre de 1999, mediante la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la primeramente citada, en el sentido de confirmarla.

- Que, como consecuencia de lo anterior, decrete el restablecimiento del derecho, en el sentido de declarar que puede llevar a cabo la nacionalización de la mercancía, pagando los tributos correspondientes a la fecha en que la misma ingresó al territorio nacional, sin recargo ni multa alguno, y se liquiden al cambio del dólar a esa fecha y no a la fecha en que se efectúe la nacionalización.

  1. 1. 2. Los hechos

    La demandante refiere que adquirió en Taipei 1000 cerraduras mecánicas de bronce con escudo, hierro cromado y cilindros de bronces, para cuya importación obtuvo la respectiva licencia del INCOMEX. Fue recibida y reembarcada en Miami por ALL PORTS TRANSPORT a Bogotá por vía aérea, para cuyo transporte se cortó la guía aérea correspondiente, pero quien cortó la guía no habla español e interpretó la factura de compra como partes de carros en lugar de cerraduras al leer en el texto la palabra cilindros; error que fue reconocido por el agente mediante certificación de 6 de julio de 1999.

    Por lo anterior la mercancía fue aprehendida el 21 de mayo de 1998, acto en el cual fue valorada en $ 24.920.000.oo., y previo el trámite de ley se ordenó su decomiso mediante los actos acusados.

  2. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación.

    La actora indica como infringidos los artículos 72, inciso segundo, del Decreto 1909 de 1992 y 1010 del Código de Comercio, por cuanto la importadora cumplió con los requisitos de ley y no fue ella quien incurrió en el error anotado sino la agencia de aduanas en Miami, de lo cual la demandada tuvo conocimiento en virtud de la certificación dada por aquélla. Por ello se dio un alcance equivocado a la primera norma citada y se incurrió en falsa motivación. Además, no se tuvo en cuenta que de acuerdo con la segunda disposición invocada, el remitente es el responsable por las inexactitudes en las indicaciones de la mercancía transportada.

  3. 2. Contestación de la demanda

    La entidad demandada afirma que sí le dio el alcance debido al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, ya que la mercancía que llegó al país es distinta a la descrita en el documento de transporte que la amparaba, por lo cual no fue relacionada en el manifiesto de carga, de donde concluye que no fue presentada, luego, según esa norma, era procedente aprehenderla y decomisarla.

    En cuanto al artículo 1010 del Código de Comercio manifiesta que en los actos acusados se definió la situación jurídica de la mercancía y no la responsabilidad del transportador, la cual se dejó para determinar en otro procedimiento administrativo.

    núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

    A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo M/cte.”

    2, 13, 23, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991; 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

    En síntesis, la violación denunciada se...

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