Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-0120-01(6973) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549839

Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-0120-01(6973) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Febrero de 2003

Número de expediente11001-03-24-000-2001-0120-01(6973)
Fecha27 Febrero 2003
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-24-000-2001-0120-01(6973)

Actor: P.J.C.C.

Demandado: LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Referencia: Acción de nulidad contra los artículos 8° numeral 2. literal c), y 30 a 34 del Decreto 171 de 2001Se decide sobre las pretensiones formuladas por el ciudadano P.J.C.C. en acción de nulidad contra los artículos 8° numeral 2. literal c), y 30 a 34 del Decreto 171 de 2001 (5 de febrero), «por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera» expedido por el Presidente de la República.

  1. LAS NORMAS ACUSADAS

    El texto de las normas acusadas es el siguiente, según la publicación del Decreto 171 de 2001 (Diario Oficial 44318 de 5 de febrero de 2001): «DECRETO NUMERO 171 DE 2001

    (febrero 5)

    Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera

    El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y el Código de Comercio. DECRETA:

    T I T U L O I

    PARTE GENERAL

    CAPITULO III

    Clasificación

    Artículo 8.- Clasificación. Para los efectos previstos en este Decreto la actividad transportadora de pasajeros por carretera se clasifica:

    1. Según la forma de prestación del servicio.

    1. Regulado. Cuando el Ministerio de Transporte previamente define a las empresas habilitadas en esta modalidad las condiciones y características de prestación del servicio en determinadas rutas y horarios autorizados o registrados;

    2. Ocasional (o Expreso). Cuando el Ministerio de Transporte autoriza a las empresas habilitadas en esta modalidad la realización de un viaje dentro o fuera de sus rutas autorizadas, para transportar un grupo homogéneo de pasajeros, por el precio que libremente determinen, sin sujeción a tiempo o al cumplimiento de horarios específicos.

      2. Según el nivel de servicio.

    3. Básico. Es aquel que garantiza una cobertura adecuada en todo el territorio nacional, estableciendo frecuencias mínimas de acuerdo con la demanda , cuyos términos de servicio y costo lo hacen accesible a todos los usuarios.

      En este nivel de servicio es obligatoria la expedición del tiquete de viaje, con excepción de las rutas de influencia cuando en estas no existan medios electrónicos de pago;

    4. Lujo. Es aquel que ofrece a los usuarios mayores condiciones de comodidad, accesibilidad, operación y seguridad en términos de servicio, con tarifas superiores a las del servicio básico. Requiere la expedición de tiquetes y el señalamiento de los sitios de parada en el recorrido.

    5. Preferencial de lujo. Es aquel que cuenta con servicios complementarios a los del nivel de lujo, con tarifas libres y superiores. Requiere la expedición de tiquetes y el señalamiento de los sitios de parada en el recorrido. Su adjudicación no estará supeditada a la realización del proceso licitatorio contemplado para los nivel (sic) de servicio básico y lujo. (Se resalta lo acusado).

      ...

      TITULO IV

      PRESTACIÓN DEL SERVICIO

      CAPÍTULO IV

      Procedimiento para acceder a la prestación del servicio

      en el nivel preferencial de lujo Artículo 30.- Condiciones. Las empresas legalmente habilitadas en esta modalidad podrán acceder a la prestación del servicio preferencial, acreditando las siguientes condiciones:

      1. Garantizar la disponibilidad de salas de espera y despacho tanto en el origen como en el destino de la ruta, como en los sitios intermedios ofrecidos.

      2. Cumplir con las condiciones técnicas, de calidad, accesibilidad, seguridad y comodidad para el usuario, de acuerdo con el reglamento que expida el Ministerio de Transporte.

      3. Presentar los correspondientes estudios de factibilidad económica y técnica de la ruta, como del análisis de costos para la determinación de la tarifa.

      P.. La ruta objeto de la solicitud del servicio preferencial de lujo deberá estar autorizada en su recorrido en el servicio básico, ya sea autorizada origen - destino, en tránsito o como resultado de la unión de dos o más rutas.

      Artículo 31.- Procedimiento. Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su presentación, el Ministerio de Transporte decidirá al respecto.

      En caso de ser positiva la decisión, el Ministerio de Transporte registrará la empresa, la ruta, los vehículos, los horarios, la tarifa y demás condiciones bajo las cuales se prestará el servicio.

      Artículo 32.- Iniciación de la prestación del servicio. Dentro de un plazo no superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la decisión, la empresa solicitante tiene la obligación de servir la ruta con las características del servicio ofrecido, por un término no inferior a tres (3) años, previa acreditación ante el Ministerio de los siguientes requisitos:

      1. Existencia de los vehículos ofrecidos, en la cantidad y condiciones técnicas señaladas en la propuesta.

      2. Existencia de las condiciones adicionales de calidad, accesibilidad, seguridad y comodidad como de los servicios complementarios a los pasajeros tales como estaciones de atención en la ruta, terminales u oficinas en origen - destino y servicios de comunicaciones.

      3. Presentación de la fianza a favor del Ministerio de Transporte, expedida por un (1) año, con renovación automática por un valor equivalente al producto de la tarifa a cobrar por la ruta solicitada, multiplicado por la capacidad del vehículo ofrecido, por el número de horarios diarios a prestar, por 100, así:

      G = T x C x Ndh x 100

      Donde:

      G = Valor de la garantía

      T = Tarifa a cobrar

      C = Capacidad del vehículo ofrecido

      Nhd = Número de los horarios solicitados diarios.

      En ningún caso el valor de la garantía será inferior al equivalente de trescientos (300) smmlv.

      Transcurridos los tres (3) años iniciales, o los de la prórroga si la hubiere, la empresa deberá informar al Ministerio de Transporte si continúa con la prestación de este servicio, para lo cual deberá adicionar la vigencia de la fianza, requisito sin el cual no podrá prestar el servicio.

      Artículo 33.- Características mínimas. Las características mínimas del Servicio Preferencial de Lujo serán determinadas por la Comisión de Regulación de Transporte quién tendrá en cuenta las condiciones técnicas, de comodidad y de seguridad de los vehículos, servicios complementarios a los pasajeros tales como estaciones de atención en la ruta, terminales en origen - destino y servicios de comunicaciones.

      P.T.. Hasta tanto la Comisión de Regulación de Transporte establezca nuevas condiciones, continuarán vigentes las señaladas en la Resolución 1111 de 1999.

      Artículo 34.- Verificación. El Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte podrán en cualquier momento verificar:

      1. La aplicación de las tarifas registradas.

      2. Las condiciones de calidad, comodidad, accesibilidad y seguridad para el usuario.

      3. Clase y número de vehículos que están prestando el servicio.

      4. Vigencia de la garantía exigida en el numeral 3 del artículo 32 del presente ordenamiento.

      ...»

  2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

    El actor señala como violados los artículos 13 y 333 de la Constitución Política y 19 de la Ley 336 de 1996.

    Comienza por caracterizar los principales aspectos del régimen jurídico de la intervención del Estado en el servicio público de transporte bajo las Constituciones de 1886 y de 1991 y sus desarrollos legales, contenidos en las leyes 105 de 1995 y 336 de 1996.

    Expresa que la prestación del servicio público de transporte no es libre, pues el...

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