Sentencia nº 41001-23-31- 000-1991-5987-01(1861-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549854

Sentencia nº 41001-23-31- 000-1991-5987-01(1861-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Febrero de 2003

Número de expediente41001-23-31- 000-1991-5987-01(1861-01)
Fecha27 Febrero 2003
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 41001-23-31- 000-1991-5987-01(1861-01)

Actor: A.S.Y.G.M.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUIILA Controv: NOMBRAMIENTO FUNC. DE PERÍODO

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

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Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Parte Actora contra la sentencia del 26 de enero de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Descongestión para fallo, expediente No.5987, que declaró no probada la excepción propuesta por la demandada y denegó las súplicas de la demanda.

A N T EC E D E N T E S

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE

LA DEMANDA. A.S. DE ROMERO Y G.M.D.P., en ejercicio de la acción del Art. 85 del C.C.A., el 29 de mayo de 1991, presentaron demanda contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA y las señoras S.A.O. y V.C.C. ( estas últimas nombradas en reemplazo de las actoras), solicitando la nulidad de la Resolución No 03 del 30 de enero de 1991, expedida por la Secretaría de Hacienda del Departamento del H., suscrita por los Miembros de la Junta Directiva de la Asamblea del Departamento del H., por la cual se cambió la planta de personal de la Asamblea nombrando a S.A.Y.V.C.C.,. para ocupar los cargos de Secretaria Ejecutiva de la Presidencia de la Asamblea y Auxiliar Técnico de la Asamblea.

Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene al Departamento del H. a reintegrar a las actotas en el cargo que ocupaban o a otro de igual o superior categoría y a pagar las primas, sueldos, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubieran dejado de percibir, junto con los que hayan podido producirse desde la fecha en que fueron desvinculadas de la Corporación hasta aquella en que efectivamente se haga el reintegro, debidamente indexadas; que para todos los efectos legales y en general para los prestacionales se entenderá que no hubo solución de continuidad en el servicio, desde la fecha de desvinculación hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro y se dé cumplimiento al fallo dentro de los términos de los Arts 176 y 177 del C.C.A.

Hechos

Aparecen sustentados a folios 28 Y 29 del Exp.

Normas V. y concepto de Violación. El demandante considera que el acto administrativo acusado vulneró los Arts. 26 de la anterior Constitución Nacional y 26 del Decreto 2400 de 1968.

Alegó la falsa motivación (sic), precisando que la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción tiene sus limitantes. Una cosa es la potestad de libre nombramiento y remoción por razones del servicio y otra la potestad caprichosa, arbitraria, ilimitada e ilegal de deshacerse de un funcionario sin razón o por razones diferentes a la buena marcha del servicio o de la administración sin tener en cuenta los ordenamientos legales y la calidad del servicio. Se basó en causas políticas porque las actoras pertenecen a grupos políticos diferentes al del actual Presidente de la Asamblea Departamental y por tal razón se declaró la insubsistencia tácita, al nombrar personas diferentes para el cargo que desempeñaron hasta el 31 de enero de 1991.(.F.. 30 y 31)

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La entidad demandada propuso la excepción de trámite inadecuado de la demanda, en cuanto debió instaurarse la acción electoral dentro de los 20 días siguientes a la notificación del acto de nombramiento y se opuso a las pretensiones de la demanda. Las funcionarias que reemplazaron a las actoras a pesar de habérseles notificado el auto admisorio de la demanda guardaron silencio (Fls. 77 a 83)

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo denegó las pretensiones de la demanda. Argumentó:

De la excepción por improcedencia de la acción instaurada.- Aduce que las actoras ejercieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como expresamente se precisa en los poderes y la demanda.

Como no existe norma legal expresa sobre condiciones de vinculación al servicio de los empleados públicos de las asambleas departamentales, bien pueden estas corporaciones hacerlo, para el caso el art. 31 de la Ordenanza 29 de 1989, por la cual se modifica el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental en el cual se determina que la Asamblea Departamental además del S. General y del Secretario Permanente tendrá una Secretaria Ejecutiva de la Presidencia, una Secretaría Auxiliar, Un Conserje, Un Auxiliar Administrativo y un Auxiliar Técnico, cuyos nombramientos, asignaciones y declaratorias de insubsistencia las hará la Comisión de la Mesa por unanimidad y tendrán un...

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