Sentencia nº 73001-23-31-000-1999-0997-02(12426) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52550002

Sentencia nº 73001-23-31-000-1999-0997-02(12426) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2003

Fecha06 Marzo 2003
Número de expediente73001-23-31-000-1999-0997-02(12426)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003)

Radicación número: 73001-23-31-000-1999-0997-02(12426)

Actor: A.C.G.

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DEL GUAMO (TOLIMA)

Referencia: APELACIÓN SENTENCIADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia del 18 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima , que acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad contra los artículos 1º items 1.1.1.2.7 de los Acuerdos 040 de 1997 y 013 de 1998 proferidos por el Concejo Municipal del Guamo – Tolima, mediante los cuales se creó el “impuesto de uso del subsuelo y excavaciones de las vías públicas”.

ANTECEDENTES

Mediante el Acuerdo No 040 del 30 de diciembre de 1997, el Concejo Municipal del Guamo -Tolima dispuso:

ACUERDO No 040 DE 1997

“POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS ARBITRIOS RENTISTICOS COMO RECURSOS ECONOMICOS Y FISCALES DEL MUNICIPIO DEL GUAMO – TOLIMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

“ EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE EL GUAMO TOLIMA. En uso de las atribuciones legales que le confiere la Constitución Política. ACUERDA: “ARTICULO 1º.: “A partir del primero (1º.) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), serán Recursos Fiscales del Municipio de El Guamo Tolima, los que a continuación se establecen y se arbitrarán conforme a lo dispuesto en las normas que aquí se fijan así:

(...)

“1.1.1.2.7. IMPUESTO USO DEL SUBSUELO Y EXCAVACIONES DE LAS VÍAS PÚBLICAS: La constituye el uso del subsuelo de las vías públicas de propiedad del Municipio, en forma permanente o transitoria, mediante excavaciones, canalizaciones o vías subterráneas. El sujeto pasivo del impuesto es la persona natural, jurídica, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta que realicen trabajos de rotura o excavación en las vías públicas.

“SOPORTE LEGAL: Lo constituye la Ley 97 de 1913, la Ley 84 de 1915 y el Decreto 1333/86.

“a. Por concepto de rotura de pavimento......$30.000.00 ML

“b. Roturas en zonas no pavimentadas........$15.000.00 ML

“c. Las personas o entidades que requieran permiso para hacer excavaciones o rotura de las zonas pavimentadas, harán un depósito provisional de Treinta mil pesos ($30.000.00) M/cte. Por metro lineal o metro cuadrado y quince mil pesos ($15.000.00) M/cte. Por metro lineal o metro cuadrado en zonas no pavimentadas.

“PARÁGRAFO: Si transcurridos quince (15) días de ejecutados los trabajos no se ha realizado la obra de resello, la Secretaría de Obras Públicas Municipales impondrá sanciones de cinco mil pesos ($5.000.00) M/Cte. diarios al propietario del permiso: así mismo, la Secretaría de Obras Públicas Municipales impondrá sanciones o multas de Veinte mil pesos ($20.000.00) M/Cte. por metro lineal o metro cuadrado según el caso, para quienes hagan roturas de pavimento o acometidas de alcantarillado, sin la respectiva licencia. En este último caso, se suspenderán los trabajos hasta tanto se cumpla con los requisitos de orden legal”.Por medio del acuerdo 013 del 5 de mayo de 1998 el Concejo Municipal del Guamo – Tolima se introducen modificaciones al acuerdo No. 040 del 30 de diciembre de 1997, adicionando al artículo 1º, numeral 1.1.1.2.7 el siguiente inciso:

“ La tasa cobrada por rotura de pavimento no es sujeta a devolución; se reembolsará o devolverá única y exclusivamente lo estipulado en el inciso c. que concierne al depósito provisional”.

LA DEMANDA

La accionante solicita la nulidad de las normas transcritas por considerarlas violatorias de los artículos 6, 123, 150-12, 300-4, 313-4 y 338 de la Constitución Política; artículo 32 de la Ley 136 de 1994, artículos 24 a 186 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1º del Decreto 850 de 1965, reglamentario del artículo 16 del código de petróleos (Decreto 1056 de 1953).

Estimó que conforme a la Constitución Política, es al Congreso al que corresponde en forma exclusiva la potestad de crear o modificar los impuestos, cualquiera que sea el ámbito territorial.

Afirmó que si bien el Decreto 1333 de 1986 contempla entre los impuestos que pueden ser establecidos por los concejos, el denominado “por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones de las mismas”, existen normas especiales para el caso de la prestación de servicios públicos y la exploración y explotación del petróleo y sus derivados Art. 1º del Decreto 850 de 1965 y Art. 24 de la Ley 142 de 1994 (sobreviniente), que los declaran exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos e indirectos, lo cual no fue tenido en cuenta por el concejo Municipal del Guamo, pues paralelamente debió señalar las excepciones a que estaba obligado, que se relacionan con el gas natural como derivado del petróleo.

Señaló que el literal a) del artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986 estableció la facultad a los Concejos de crear el impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas, indicó que dicha...

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