Sentencia nº 08001-23-31-000-1997-2182-01(7447) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52550030

Sentencia nº 08001-23-31-000-1997-2182-01(7447) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Marzo de 2003

Fecha06 Marzo 2003
Número de expediente08001-23-31-000-1997-2182-01(7447)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003)

Radicación número: 08001-23-31-000-1997-2182-01(7447)

Actora: ALMACEN GENERAL DE DEPÓSITO S.A. ALPOPULAR

Demandado: LA NACIÓN – DIAN DE BARRANQUILLA

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 22 de septiembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión para Fallo Sede Barranquilla.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN- contra la sentencia de 22 de septiembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión para Fallo Sede Barranquilla, que declaró la nulidad de los actos acusados.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La sociedad ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO S.A. ALPOPULAR, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico tendiente a que, mediante sentencia, se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 50004 de 19 de abril de 1996, expedida por el J. de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, que sancionó a la actora con suspensión de 15 días; y 0085 de 27 de noviembre de 1996, expedida por la Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas de Barranquilla, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución anterior, confirmándola.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

  1. : Que se violó el artículo 106, literal d), del Decreto 1909 de 1992, que consagra como obligación de los depósitos la de reportar irregularidades que se presenten y suministrar la información que la Dirección de Aduanas Nacionales solicite, pues nunca se presentó hecho que produjera sospecha sobre el contenido de la mercancía, ya que los empaques se encontraban en perfecto estado, de tal manera que se pregunta: qué irregularidad podía reportarse?, ni cuál información solicitada por la DIAN ha dejado de suministrarse?.

  2. : Expresa que se vulneró el artículo 106, literal a), que prevé como obligación de los depósitos la de recibir, almacenar y custodiar las mercancías que sean entregadas por el transportador, pues no son atribuibles a ALPOPULAR ni la falta de diligencia al recibir y almacenar la mercancía, ni la falta de cuidado en la custodia de ésta.

    Anota que la DIAN al momento de realizar la inspección de las cajas que habían sido declaradas en abandono nunca reportó, ni dejó constancia de irregularidad alguna sobre el empaque de la mercancía, por lo que no sería justo atribuir a ALPOPULAR una conducta con tanta ligereza, máxime cuando no se trata de un hecho tan cierto e indiscutible como se pretende presentar.

    Destaca que en la guía aérea GRG 1026-23380 de GIRAG AIR CARGO se deja constancia de la llegada de 5 piezas con un peso de 267 libras, equivalentes a 133.5 kilos de bristle plastics. Posteriormente, en el movimiento de bodega núm.35782 de 26 de octubre de 1992 expedido por ALPOPULAR al momento del ingreso de la mercancía a sus bodegas, se reporta la llegada de 5 cajas de bristlé plásticos con un peso de 103 kilos. Que es claro que ALPOPULAR recibió una mercancía sin verificar su contenido, pues así lo exigen las autoridades...

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