Sentencia nº 19001-23-31-000-2002-0768-01(8302) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52550117

Sentencia nº 19001-23-31-000-2002-0768-01(8302) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Marzo de 2003

Número de expediente19001-23-31-000-2002-0768-01(8302)
Fecha13 Marzo 2003
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003)

Radicación número: 19001-23-31-000-2002-0768-01(8302)

Actor: ERNESTO CAMPO CAMPO

Demandado: J.R.D.M.

Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOSe deciden los recursos de apelación interpuestos por el actor y el Procurador Judicial 40 contra la sentencia de 25 de julio de 2002 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca denegó la pérdida de investidura del señor J.R.D.M. como Diputado.

  1. LA DEMANDA

    El actor sostiene que el D.J.R.D.M. se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 293 y 299 de la Constitución Política, concordantes con el numeral 1 del artículo 48 y el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso.

    Los fundamentos de la demanda presentada el 20 de mayo de 2002, son los siguientes:

    1.1. Hechos

    Mediante sentencia de 11 de agosto de 1998 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán declaró penalmente responsable al señor J.R.D.M. de la comisión del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de Falsedad Ideológica en Documento Público, tipificado en el artículo 219 del Código Penal vigente para la época de los hechos, condenándolo a treinta y cinco (35) meses de prisión y a interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período de la pena principal.

    Mediante sentencia de 2 de diciembre de 1998 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la sentencia condenatoria y rebajó el tiempo de las penas impuestas a veintiocho (28) meses.

    El 21 de noviembre de 2000 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda de casación presentada por J.R.D.M. y declaró desierto el recurso.

    La Ley 617 de 2000 que entró en vigencia el 6 de octubre de 2000 estableció las causales de pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y miembros de Juntas Administradoras Locales.

    En los comicios del 29 de octubre de 2000 la señora G.L.D.J. fue elegida Diputada a la Asamblea del Cauca como cabeza de la lista. Dice que en segundo renglón resultó elegido el señor J.R.D.M..

    El demandado se posesionó como Diputado de la Asamblea del Cauca el 1 de agosto de 2001 en reemplazo de la señora G.L.D.J., quien renunció para postularse como candidata a la Cámara de Representantes.

    1.2. Las causales de pérdida de investidura y sus fundamentos

    El actor sostiene que según lo preceptuado por los artículos 293 y 299 de la Constitución Política, 33 y 48 de la Ley 617 de 2000, el demandado incurrió en violación al régimen de inhabilidades de los diputados por haber sido condenado mediante sentencia judicial a pena privativa de la libertad, por la comisión de un delito doloso (falsedad ideológica)

    Expresa que el señor J.R.D.M. no sólo se hallaba inhabilitado para ser elegido como diputado para la fecha de la elección, pues el fallo que confirmó su condena en segunda instancia se profirió el 2 de diciembre de 1998, sino que, a la fecha de su posesión, se encontraba cobijado por los efectos jurídicos de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas que le fue confirmada en el citado fallo.

    Señala que el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 consagró la pérdida de investidura de los Diputados tanto por las causales de incompatibilidad previstas en el artículo 34 de la ley como por las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 33 ibídem, con miras a garantizar la probidad de quienes la ostentan, por cuanto su condición de representantes populares exige que no exista tacha alguna que pueda empañar la calidad de voceros de la voluntad popular, papel que resulta fundamental y de singular importancia en una democracia.

    Sostiene que los diputados, los concejales y los miembros de las Juntas Administradoras Locales deben ser hombres y mujeres con una hoja de vida inmaculada y trayectoria pulcra, que no empañe su representatividad.

    Expresa que por esa razón, quien aspira a las corporaciones de elección popular, debe tener plena convicción de no estar incurso en causal alguna de pérdida de la investidura, pues lo contrario representaría un imperdonable engaño a los electores y pondría en grave peligro la credibilidad de las instituciones ante la comunidad y somete a alto riesgo el sistema democrático.

  2. CONTESTACIÓN

    Admitida la solicitud por auto de 17 de junio de 2002, el D.J.R.D.M., por conducto de apoderada, sostuvo que no puede ser sujeto pasivo de la acción propuesta ya que no existen normas constitucionales o legales que establezcan la pérdida de investidura de los diputados.

    Sostiene que los preceptos constitucionales y legales en que el actor fundamenta la solicitud no son aplicables al demandado, pues dichos preceptos se dividen en dos grandes grupos; los que pueden ser aplicados directamente y aquellos que para su aplicación deben ser desarrollados previamente por la ley.

    Al primer grupo pertenecen aquellos a que se refiere el artículo 85 de la Constitución Política y los preceptos que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional no están condicionados a una reglamentación legal previa, bien porque de su contexto no se desprende que requieran de tal reglamentación o bien, porque aunque exista esa condición de desarrollo legal, antes de la vigencia de la Constitución existía una ley que siendo compatible con la norma constitucional, permite su aplicación.

    En el segundo grupo se sitúan los preceptos constitucionales que para su aplicación requieren una previa reglamentación legal; generalmente esos preceptos llevan consigo como condición expresa, como es el caso del artículo 299 de la Constitución...

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