Sentencia nº 2500-23-24-000-1996-8116-01(7116) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52550245

Sentencia nº 2500-23-24-000-1996-8116-01(7116) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Marzo de 2003

Fecha13 Marzo 2003
Número de expediente2500-23-24-000-1996-8116-01(7116)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003)

Radicación número: 2500-23-24-000-1996-8116-01(7116)

Actor: L.J.T.U.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA COLOMBIANA FAC

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 9 de Noviembre del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 9 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El señor L.J.T.U., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Que son nulos los actos administrativos contenidos en los fallos de primera y segunda instancia, este último proferido el 20 de marzo de 1996 por el Inspector General de la Fuerza Aérea, que modificó el de primera instancia que había exonerado al actor y, en su lugar, lo declaró, junto con otros, administrativamente responsable por los daños causados a la aeronave T41 FAC 2406, conforme a los hechos ocurridos el 17 de noviembre de 1993 y ordenó descontarle la suma de $6.756.443, valor de dichos daños.

  2. : Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional a: devolverle las sumas descontadas de sus sueldos y prestaciones sociales; reconocer y ordenar pagar en su favor el valor de la devaluación monetaria sobre los dineros descontados, desde el día del descuento por nómina hasta el día en que efectivamente se haga el reintegro o devolución; reconocer y pagar en su favor la suma de un mil gramos oro fino, como indemnización por los perjuicios morales causados con la ilegal declaración de responsabilidad.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor señaló como vulnerados los artículos 2º a 6º, 13, 17, 25, 29, 34, 58 y 220 de la Constitución Política, , , 184, 212 y 213 del C.C.A.

Adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

  1. : Estima que los actos acusados violan las normas constitucionales citadas, por cuanto no se cumplió con los fines esenciales del Estado ni se aseguró un orden justo al tomar una resolución que contraviene las normas en comento, al ser proferida por un fallador que tenía suficientes motivos para evitar que la sentencia se fuera a proferir en su contra; y, en segundo lugar, por motivos innobles para tomar venganza por lo ocurrido con su hijo, el cadete F.Z.R..

    Considera que se desconoce la igualdad de las personas y la realidad de la ocurrencia de los hechos investigados y que sirvieron de base al acto administrativo acusado.

    Que se viola la igualdad, porque la sanción debió recaer en quien tenía la responsabilidad de tomar las medidas de prevención (programación de vuelos de pruebas, programación para preparar pilotos de prueba y no ordenar el curso específico al piloto de prueba), según lo consagra el numeral 7 del Reglamento de las Fuerzas Militares 4.-1 Público, aprobado por el artículo 1 del Decreto 791 de 1979.

    Alega que el artículo 17 de la Carta prohíbe la servidumbre y en este caso ella está insita en el servicio al Estado, cuando se obliga a pagar los materiales dañados, así existan causas de exoneración, como la fuerza mayor proveniente de la voluntad negligente del fallador, que no adoptó prevenciones, cuando debió haberlas tomado; o de la voluntad de los operarios técnicos que repararon la aeronave y no informaron sobre los arreglos efectuados; y aún las órdenes de los superiores.

    Señala que no se ampara a la familia cuando se le quita al jefe de la misma una parte de sus ingresos, sin que existiera elemento probatorio alguno que comprometiera su responsabilidad.

    Advierte que en la tramitación del expediente administrativo base del fallo demandado se incumplieron ritualidades y formalidades de procedimiento, como quiera que hubo falta de ejecutoria de algunas providencias; se adelantó peritación de bienes sobre elementos que estando buenos se utilizan en otras aeronaves y sin embargo se incluyeron en el avalúo.

    Estima que se violó el debido proceso, pues quien debe determinar el valor de las armas perdidas es el C. General de las Fuerzas Militares y en este caso ello no se cumplió ya que lo fijaron mal dos peritos nombrados para el efecto, como si se tratara de daños en material de intendencia, olvidándose que las aeronaves en las Fuerzas Militares son armas y que la aeronave en cuestión quedó destruida, inservible, lo que lleva a la conclusión que se está frente a una pérdida total de la aeronave.

    En su opinión, el avalúo se adelantó incumpliendo la norma que regula lo referente a las pérdidas o daños de los bienes de propiedad fiscal; y como se trata de una pérdida total por haberse dañado un 70% de la aeronave, el valor del descuento debía fijarlo el C. General de las Fuerzas Militares y no dos peritos, pues no se trataba simplemente de un daño que ameritara reparación.

    Observa que el fallador de segunda instancia actuó estando impedido, vulnerándose así los literales c), f) y e) del numeral 19 del Decreto 791 de 1979, a saber: Haber sido C. o Jefe de la Unidad o dependencia a la cual pertenece el elemento a quien se abre un informativo en la fecha en que se produjo la novedad; existir enemistad grave o estrecha con el acusado; y haber sido testigo o por cualquier circunstancia poder aportar datos de interés para el esclarecimiento de los mismos.

    Alega que también se violó el debido proceso, porque la investigación no cumplió con las ritualidades exigidas en sus distintos numerales, por el artículo 1 del Decreto 791 de 1979; pero que, además, en su artículo 3º ordena llenar los vacíos del reglamento con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil o Código Contencioso Administrativo.

    En su opinión, ninguna de dichas normas se cumplieron en su integridad, lo que priva al acto administrativo la presunción de legalidad, pues no se dio oportunidad a las partes para alegar de conclusión en la segunda instancia, oportunidad que hubiera podido ser utilizada por el actor para recusar al fallador.

  2. : F. el cargo de abuso de poder, porque se persiguió un fin extraño al interés general, debido al motivo de enemistad que existía y a la pasión por defender intereses privados del propio fallador de segunda instancia.

    I.3-. La parte demandada no contestó la demanda, no obstante haber sido notificada personalmente del auto admisorio de la misma (folio 77 cuaderno principal). Tampoco hizo uso del derecho de alegar de conclusión en la primera ni en la segunda instancia.

    II-. LA SENTENCIA RECURRIDA

    El a quo negó las pretensiones de la demanda, en esencia, por lo siguiente:

    Expresó que los artículos 2º a 6º de la Carta Política, que el actor invoca como quebrantados, constituyen principios, lo que hace que aisladamente no pueda predicarse su vulneración; que la invocación...

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