Sentencia nº 85001-23-31-000-2002-0208-01(3122) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551014

Sentencia nº 85001-23-31-000-2002-0208-01(3122) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Agosto de 2003

Número de expediente85001-23-31-000-2002-0208-01(3122)
Fecha06 Agosto 2003
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003)

Radicación número: 85001-23-31-000-2002-0208-01(3122)

Actor: M.A.P.F.

Demandado: CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE BOYACACumplido el trámite previsto en los artículos 232 y siguientes del C.C.A, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandado y la Asamblea Departamental de Boyacá, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare, dictada el 10 de abril de 2003, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección del Contralor General del Departamento de Boyacá.

ANTECEDENTES

La demanda.

El señor M.A. P. F., actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor A.V.R. como Contralor del Departamento de Boyacá para el período 2002 a 2003, expedido por la Asamblea Departamental de Boyacá.

Igualmente solicitó la declaratoria de nulidad de los actos expedidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá y por los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, por medio de los cuales postularon los integrantes de la terna, destinada a la elección del demandado.

Hechos

Manifiesta el demandante que el señor L.F.M.L. quien venía desempeñándose como Contralor Departamental de Boyacá presentó renuncia de su cargo, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá y los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, decidieron conformar la nueva terna con los nombres de quienes habían ocupado el segundo y tercer lugar en el concurso de méritos adelantado para la anterior elección de contralor, hecho que considera irregular porque lo correcto era convocar a un nuevo proceso de selección para que los interesados se inscribieran al concurso en condiciones de igualdad; que de esa terna la Asamblea Departamental procedió a elegir al nuevo contralor departamental en sesión realizada el 1º de noviembre de 2001.

Normas violadas y concepto de violación.

Señala como normas violadas los artículos 13, 40 numeral 7 y 272 de la Constitución Política; el artículo 84 del C.C.A., el artículo 2º de la Ley 58 de 1982.

Como concepto de violación expone, en síntesis, que si bien la Constitución Política y la ley no establecieron un procedimiento para la conformación de las ternas en el evento de presentarse vacancia definitiva del cargo de contralor, es claro que el procedimiento adoptado por los Tribunales Superiores y Contencioso Administrativo de conformar las ternas con personas que se habían presentado en un anterior concurso y no abrir uno nuevo, violan el artículo 84 del C.C.A. al igual que los actos expedidos con esta finalidad; que también se presenta trasgresión del derecho a la igualdad y participación democrática porque se impidió la concurrencia de ciudadanos que cumplían los requisitos exigidos por la ley para acceder al cargo y así lograr una selección objetiva para la designación del contralor (fls. 21 a 25).

Suspensión Provisional.

El demandante, en el mismo escrito de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos expedidos por los Tribunales Superiores y Contencioso Administrativo mediante los cuales designaron los candidatos al cargo de contralor departamental y el acto administrativo expedido por la Asamblea Departamental de Boyacá mediante la cual se eligió al señor V.R. como contralor departamental, por considerar que estos violan el artículo 84 del C.C.A. al ser expedidos en forma irregular y con desviación de las atribuciones legales de los funcionarios que los expidieron.

Agrega que ninguno de los tribunales procedió a convocar un nuevo concurso para hacer la selección de los candidatos que integrarían las ternas y por lo tanto, los actos así expedidos constituyen flagrante violación de las normas superiores citadas (fls. 23 y 24).

ACTUACION PROCESAL

Por auto de 13 de marzo de 2002 el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró impedimento para conocer el proceso por configurarse la causal prevista en el numeral 1º del artículo 160 del C. de P.C. y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Consejo de Estado para que lo decidiera de plano.

Mediante auto de 11 de junio de 2002, la Sala plena del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado por el Tribunal y separó del conocimiento a los magistrados que lo integran; a su vez dispuso designar al Tribunal Administrativo de Casanare para que asumiera el conocimiento (fls 33 a 38).

El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 25 de julio de 2002, admitió la demanda, ordenó las notificaciones, traslados y fijación en lista previstos por las disposiciones legales y denegó la solicitud de suspensión provisional por no cumplir los requisitos exigidos en el numeral 1º del artículo 152 del C.C.A. (fls. 41 a 44).

Contestación de la demanda.

Del demandado

El demandado, por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad que establece la ley para el efecto, contestó la demanda, en escrito en el cual se opuso a los hechos y pretensiones de la misma y expuso las razones de su defensa, así:

Manifiesta que no es cierto que los Tribunales Superiores de Tunja y Santa Rosa de Viterbo y el Tribunal Administrativo de Boyacá hayan violado el artículo 272 de la Constitución Política, toda vez que dieron cumplimiento a lo prescrito por los artículos 4º y 5º de la Ley 330 de 11 de diciembre de 1996, que faculta a los magistrados de estos tribunales para escoger, seleccionar y conformar las ternas con ciudadanos que cumplan los requisitos para ser designados contralores del departamento, mediante un concurso de méritos organizado por ellos con la autonomía que les otorga la Constitución Política y la Ley; que en ejercicio de esta atribución, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja expidió el Acuerdo No. 031 de 9 de octubre de 2000 que reglamentó el concurso para este efecto y lo propio hizo el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá mediante Acuerdo No. 010 de 14 de septiembre de 2000, acto en el cual estableció que “La lista de elegibles tendrá una vigencia de tres años correspondiente al período por el cual se elegirán los contralores”. Igualmente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, convocó a concurso de méritos para integrar la terna de candidatos a la Contraloría Departamental de Boyacá, en el año 2000.

Que como resultado de los concursos de méritos fueron seleccionados los doctores A.E.P.G., G.N.P.G. y L.F.M.L., a quien la Asamblea Departamental eligió como Contralor del Departamento de Boyacá pero, tiempo después, presentó renuncia de su cargo el cual quedó vacante; fue entonces cuando los Tribunales Superior y Contencioso Administrativo, con el fin de que el cargo fuera provisto de nuevo, optaron por acudir a las listas de elegibles del concurso ya realizado para integrar de nuevo la terna, por considerar que estos concursos se ajustaban a los principios legales que regían para ellos, toda vez que se realizaron para el respectivo trienio 2001- 2003, y la vacancia absoluta del cargo de contralor precisamente se presentó durante este período.

Afirma que con este proceder, los tribunales no violaron el principio de imparcialidad sino que dieron validez, eficacia y celeridad al proceso, realizado con fundamento en el artículo 297 de la Constitución Política y a lo normado por el artículo 4º y siguientes de la Ley 330 de 1996 y demás normas concordantes; que resulta inoficioso realizar un concurso cada vez que se presenta una vacante. Agrega que el fin que busca el Estado al establecer los concursos de méritos para acceder a los cargos de la administración, no es otro que escoger a los mejores, a los más capaces y a los mas probos para el desarrollo de la función pública, determinando prioridad para quien obtiene el primer lugar, pero sin perjuicio de opciones de reemplazo mediante la elaboración de listas de elegibles, integradas por quienes pueden acceder a los cargos materia del concurso o a los que posteriormente se presenten. Finalmente solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda (fls. 107 a 113).

De la Asamblea Departamental

La Asamblea del Departamento de Boyacá, por intermedio de apoderado, contestó la demanda en escrito presentado el 18 de Noviembre de 2002 (fls. 149 a 155) el cual no se considerará por extemporáneo.

El Gobernador del Departamento de Boyacá no contestó la demanda.

Concepto del Ministerio Público.

El Procurador Judicial 53 ante el Tribunal Administrativo de Casanare, en su vista de fondo, manifestó que no debe accederse a las súplicas de la demanda por las siguientes razones:

Esta plenamente demostrado que los tribunales adelantaron las respectivas convocatorias para seleccionar cada uno al candidato que conformaría la terna para la elección de Contralor del Departamento de Boyacá y por lo tanto, hicieron el estudio y análisis de las hojas de vida tomando como base los criterios de selección relacionados con la formación académica, experiencia profesional, nivel de conocimientos, aptitudes, calidades intelectuales etc., para hacer una escogencia objetiva de los mejores y más preparados para el ejercicio del cargo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 209 de la Constitución Política (fls.164 a 167).

Advierte, sin embargo, que el legislador debió reglamentar el procedimiento de los concursos y no dejarlo al criterio de quienes deben realizar la selección, para que se de cumplimiento a los preceptos constitucionales especialmente al artículo 125 que establece como regla general el acceso a los empleos mediante concurso público, sin tener en cuenta la filiación política y afirma que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en...

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