Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-06095-01(6095) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551037

Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-06095-01(6095) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Agosto de 2003

Número de expediente11001-03-24-000-2000-06095-01(6095)
Fecha08 Agosto 2003
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto del dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06095-01(6095)

Actor: INVERMEC S.A.

Demandado: LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por INVERMEC S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

  1. LA DEMANDA

Mediante el trámite del proceso ordinario, la parte actora solicita que se acceda a las siguientes

1.1. Pretensiones

1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 10487 de 31 de mayo de 1999, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual declaró fundada la observación presentada por CEMENTOS DIAMANTE S.A. y, en consecuencia, negó el registro de la marca mixta “ACERO DIAMANTE” solicitada por la actora para distinguir única y exclusivamente metales comunes y sus aleaciones, productos comprendidos en la clase 6ª de la Clasificación Internacional de Niza.

1.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 14486 de 28 de julio de 1999, mediante la cual la misma funcionaria resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anteriormente identificada, confirmándola.

1.1.3. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 18289 de 7 de septiembre de 1999, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 10487 de 31 de mayo de 1999, confirmándola.

1.1.4. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se otorgue el registro de la marca “ACERO DIAMANTE” a favor de la actora, para distinguir metales comunes y sus aleaciones, productos comprendidos en la clase 6ª de la Clasificación Internacional de Niza, y se ordene su inscripción en el libro de registro para la propiedad industrial.

1.1.5. Que se ordene copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

1.2. Los hechos de la demanda

El objeto social de INVERMEC S.A. es la fabricación, distribución y comercialización de herramientas utilizadas especialmente en el campo agrícola.

La actora presentó el 18 de diciembre de 1997 la solicitud de registro de la marca mixta “ACERO DIAMANTE” para distinguir única y exclusivamente metales comunes y sus aleaciones, productos comprendidos en la clase 6ª de la Clasificación Internacional de Niza.

Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 458 de 31 de marzo de 1998, CEMENTOS DIAMANTE S.A. formuló demanda de oposición, argumentando que es titular en Colombia de la marca mixta CEMENTOS DIAMANTE + GRÁFICA, registrada con anterioridad en la clase 19 Internacional.

Mediante los actos acusados se declaró fundada la observación presentada por CEMENTOS DIAMANTE S.A., y se negó el registro de la marca mixta “ACERO DIAMANTE” para distinguir única y exclusivamente metales comunes y sus aleaciones, productos comprendidos en la clase 6ª de la Clasificación Internacional de Niza.

La resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación fue notificada personalmente el 20 de octubre de 1999, razón por la cual la demanda presentada el 18 de febrero del 2000 no se encuentra caducada.

1.3. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación.

La parte actora afirma que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 81, y 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y estructuró para el efecto las siguientes censuras:

PRIMER CARGO.- Los actos acusados violan el artículo 81 de la Decisión 344, ya que en las marcas compuestas o complejas, integradas por uno o varios vocablos, como es el caso de las expresiones ACERO DIAMANTE + GRÁFICA y CEMENTOS DIAMANTE + GRÁFICA, hay que prestar especial atención a aquellos elementos que contienen la mayor carga expresiva, ya que de estos se derivan los matices diferenciadores que permiten eliminar el posible riesgo de confusión. Es claro que las expresiones ACERO y CEMENTOS imprimen en cada una de las marcas características funcionales, de tal manera que cualquier consumidor ocasional diferenciaría metales comunes y sus aleaciones, ubicados en la clase 6ª Internacional, de los materiales de construcción no metálicos de la clase 19 Internacional, que ampara la marca CEMENTOS DIAMANTE + GRÁFICA.

Si bien es cierto que la expresión DIAMANTE es idéntica en ambas marcas, su coexistencia en clases disímiles es aceptada por la Decisión 344. Así las cosas, a pesar de ubicarse los productos que cada una de ellas ampara en el mismo círculo comercial, van dirigidas a un público consumidor especializado o técnico, produciendo una distante...

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