Sentencia nº 1498 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551058

Sentencia nº 1498 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Agosto de 2003

Número de expediente1498
Fecha12 Agosto 2003
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILConsejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Bogotá, D.C., 12 de agosto de dos mil tres (2003).

Radicación número: 1498

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Referencia: PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. Forma como debe entenderse la aplicación de su cobro.

El Ministro del Interior y de Justicia, doctor F.L.H., por solicitud del señor A.M.S., A.M. de Bogotá, consulta a la Sala acerca de la forma en que debe regularse en el Distrito Capital el impuesto a la publicidad exterior visual. Al respecto señala y pregunta:

“Al haberse creado con la Ley 140 de 1994 un nuevo impuesto diferente al de avisos y tableros como lo es el de la publicidad exterior visual, cómo debe interpretarse la parte final del inciso primero del artículo 14 de la mencionada Ley :

  1. ¿El límite máximo de los cinco (5) salarios mínimos por año, se debe tener en cuenta por valla y únicamente para determinar la cuantía del nuevo impuesto de publicidad exterior visual, independiente si por esa misma valla se está pagando el impuesto de avisos y tableros?.

  2. ¿La cuantía del impuesto de publicidad exterior visual que debe pagar cada valla no puede superar los cinco (5) salarios mínimos mensuales por año?.

  3. ¿O, por el contrario, al estar consagrado en plural el aparte de la norma en cuestión, debe entenderse que dicho límite máximo no puede ser superado por la suma de las cuantías de los tributos de avisos y tableros y de publicidad visual que por una misma valla se paguen en un año?”.

CONSIDERACIONES

M. constitucional y legal

Por tratarse de un tema importante sobre contaminación del ambiente, es necesario citar los artículos de nuestra Constitución que hacen relación a la protección de éste, vale decir, los artículos 79 y 80 que se encuentran incluidos en el capitulo 3 “de los derechos colectivos y del ambiente” y que disponen:

“ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

ARTICULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas”.

En cuanto a las normas de tipo legal, se encuentran:

Ley 97 del 24 de Noviembre de 1913, sobre autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales, artículo 1o. letra k:

“Artículo 1o. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental:

(…)

k) Impuesto por colocación de avisos en la vía pública, interior y exterior de coches, de tranvías, estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público”.

Ley 84 del 30 de noviembre de 1915, por la cual se reformaron y adicionaron las leyes 4a. y 97 de 1913; extendió a todos los Concejos Municipales las atribuciones “conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1o. de la Ley 97 de 1913 …”. (art. 1o., ordinal a.).

Ley 14 de 1983, por medio de la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones; dispuso una tarifa que debe cobrarse por el impuesto de avisos y tableros, de la siguiente manera:

“Artículo 37. El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales”.Esta última ley fue reglamentada parcialmente por el Decreto 3070 del 3 de noviembre de 1983, que especificó los bienes incluidos dentro del impuesto de avisos y tableros, y determinó en el artículo 10:

“El impuesto de avisos y tableros de que trata el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 se aplica a toda modalidad de aviso, valla y comunicación al público.

Este impuesto...

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