Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-0284-01(12324) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2003
Fecha | 14 Agosto 2003 |
Número de expediente | 25000-23-27-000-1999-0284-01(12324) |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Bogotá D.C., Catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003)
Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0284-01(12324)
Actor: EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA
Demandado: LA NACIÓN - DIAN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de febrero 28 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra la actuación administrativa que liquido intereses causados en cumplimiento de las sentencias de junio 29 de 1995 y abril 19 de 1996, proferidas por el mismo Tribunal y esta Corporación.ANTECEDENTES
La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante liquidaciones de aforo, determinó oficialmente el impuesto de Industria y Comercio y Avisos a cargo de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, por los años gravables 1986 a 1990.
Los actos administrativos de aforo expedidos por la entidad fiscal, fueron objeto de demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Exp.10234, proceso en el cual se expidió la sentencia de junio 29 de 1995, favorable a la demandante (Empresa de Licores de Cundinamarca) ordenando a título de restablecimiento del derecho le fuera devuelta la suma de $149.945.486, pagada por concepto de los impuestos oficialmente liquidados,“más los intereses a que haya lugar”.
La sentencia del Tribunal fue confirmada en la segunda instancia por la Corporación.-Sección Cuarta- mediante providencia de abril 19 de 1996, Exp.7309, la cual quedó ejecutoriada el 2 de mayo de mismo año.
Mediante resolución 000005 de septiembre 22 de 1997 la Jefatura de Recaudo de la Dirección de Impuestos Distritales, dando cumplimiento a los fallos de la jurisdicción, dispuso su incorporación en el “estado de recursos y fallos” y comunicación al grupo de Devoluciones y Compensaciones. (fl.41 c.a.)
El 16 de diciembre de 1997 la Empresa de Licores de Cundinamarca radicó el oficio 023590 ante la Dirección de Impuestos Distritales solicitud de cumplimiento de las sentencias aludidas. (fl.75 c.p.)
La Secretaría de Hacienda Distrital, expidió el 17 de diciembre de 1997 la resolución 0231 en la cual ordenó devolver a la actora la suma de $147.532.312. En la misma resolución se advirtió que de los intereses causados a favor de la contribuyente se aplicaron: $15.900.000 a una sanción generada sobre el año 1991; $9.599.000 a una sanción generada sobre el año 1992; y $15.900.000, a una sanción generada sobre el año 1993.
El recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución se decidió con la resolución 248 de diciembre 14 de 1998, confirmando el acto recurrido y ordenando la devolución de $48.014.183, por concepto de intereses, conforme a la siguiente liquidación inserta en su parte considerativa:
Capital $149.945.486
Menos sanciones 41.399.000
Total a devolver 108.546.486
Intereses corrientes
108.546.486 x 32.49% x 6 meses = 17.633.376
Contados a partir del 2 de mayo de 1996,fecha de
ejecutoria de la sentencia.
Intereses de mora
108.546.486 X 32.49% x 14 meses = 41.144.546
del 3 de nov.de 1996 al 17 de
diciembre de 1997.
Total intereses 58.777.922
Menos mayor valor pagado 10.763.739
Total intereses a pagar 48.014.183LA DEMANDA
Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó la actora, por conducto de apoderada, la nulidad de las resoluciones 0231 de 1997 y 248 de 1998, y a título de restablecimiento del derecho se liquiden correctamente los intereses corrientes y moratorios.
Citó como normas violadas los artículos 863, 864 y 635 del Estatuto Tributario Nacional, por remisión expresa de los artículos 154 del Decreto 807 de 1993; artículo 15 del mismo decreto, modificado por el Decreto 422 de 1996; y el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Argumentó no haberse determinado correctamente la base para liquidar los intereses, así como los intereses corrientes y moratorios desde la fecha en que se generó el exceso de pago (15 de diciembre de 1992) hasta la fecha de pago.
Señaló que conforme las anteriores normas, los intereses se causaron de acuerdo con las siguientes fechas:
15 de diciembre de 1992, fecha de pago por parte de la contribuyente $149.945.486.
19 de abril de 1996, fecha de la sentencia que confirma el fallo del Tribunal, ordenando la devolución de la suma de $149.945.486 más los intereses a que hubiere lugar.
2 de mayo de 1996, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado.
2 de noviembre de 1996, 6 meses siguientes a la ejecutoria de la anterior sentencia (Art.177 C.C.A.)
17 de diciembre de 1997, fecha de la resolución 0231, por la cual se ordena la devolución.
Señaló que en la resolución 248 de 1998 se descuenta de la base $149.945.486, la suma de $41.399.000, correspondiente al valor de unas sanciones, cuyo valor se compensó equivocadamente, ya que dichas sanciones no existían a cargo de la sociedad, sino que fueron incluidas por error del sistema, tal como lo reconoce la Jefatura de Recaudo-Grupo de Cuentas Corriente mediante oficio SH-98-441-01-507 de febrero 24 de 1997.
Explicó que de acuerdo con la tasa de interés moratorio aplicable (45.26% anual, 3.77% mensual), el cálculo correcto era el siguiente:
-
149.945.486 X 3.77% X 13 meses =73.488.220
Menos intereses reconocidos
Res.0231/97 y 0248/98 38.985.826
Intereses no liquidados hasta D..31/93 34.502.394
-
149.945.486 X 3.77 X 29 meses =152.629.500
Intereses del 15/94 al 25/96
Porque la fecha de pago por parte
de la administración fue el
17Dc./97
-
149.945.486 X 3.77 X 6 meses = 33.917.667
Int.,del 2My/96 a 6 Nov./96
6 meses después de la ejecutoria
de la Sentencia
-
149.945.486 X 3.77% X 14 meses =79.141.223
Int.del 6Nv./96 a 17 Dc/97
Se causan intereses moratorios desde Nv.6/96
hasta Dc.17/97.
SUBTOTAL 300.190.784
Menos int.reconocidos Res.248/98 48.014183
GRAN TOTAL 252.176.601
Precisó que al anterior valor debe adicionarse el valor de los intereses causados hasta la fecha definitiva del pago.
OPOSICIÓN
El apoderado de la entidad demandada argumentó en contra de los cargos de la demanda, lo siguiente:
Conforme lo dispuesto en el artículo 90 del Acuerdo Municipal 21 de 1983, vigente para la fecha del pago, el sistema liquidó de manera automática los intereses correspondientes hasta el 31 de diciembre de 1993, los que fueron cancelados a la demandante, junto con la suma ordenada, previo descuento de las sanciones que existían a su cargo.
La tasa de interés aplicable a tales intereses no puede ser la contemplada en el Decreto 807 de 1993, por no estar vigente para la fecha de pago.
La demandante al referirse al término para el reconocimiento de intereses, se olvida de la totalidad del fallo en el cual, de manera reiterada, se indica que para la vigencia entre el 1° de enero de 1994 y el 17 de diciembre de 1997, no hay reconocimiento de intereses, pero si hubiese derecho a los mismos, la forma de liquidarlos sería la determinada en el artículo 154 del Decreto 807 de 1993, conforme a la cual no proceden los intereses para ese período, ya que el contribuyente pretende hacer creer que medió una solicitud de devolución con ocasión a la sentencia, lo cual no es cierto porque era necesario determinar primero su no sujeción y luego como el orden lo indica, solicitar la devolución.
El término de causación de los intereses generados con ocasión del fallo, es de 20 meses contados desde su ejecutoria, hasta la fecha en que se produjo la devolución respectiva, conforme el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
La contribuyente pretende la aplicación de la tasa de interés prevista en los artículos 5° y 6° del Decreto 400 de 1996, que no tenía efectos para la fecha en que la Administración reconoció y liquidó los intereses.LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal de instancia mediante la sentencia apelada anuló parcialmente los actos acusados, y ordenó el pago de la suma de $47.665.000 por concepto de capital e intereses, conforme a la liquidación inserta en la parte considerativa, previas las siguientes consideraciones:
De lo dispuesto en los artículos 154 del Decreto 807 de 1993; 863, 864 y 635 del Estatuto Tributario Nacional se desprende que, cuando exista un pago en exceso o en la declaración tributaria resulta un saldo a favor, solo se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, hasta el acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Si bien el artículo 863 contempla el pago en exceso como factor de devolución, en ninguna parte indica que el período de causación de los intereses corrientes se deba contar desde la realización de dicho pago. De otra parte, los intereses moratorios se causan a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro o cheque, emisión del título o consignación a la tasa de interés que, con base en la certificación emitida por la Superintendencia Bancaria, publicó el Gobierno en el mes de enero de cada año, la cual rige durante los 12 meses siguientes y hasta tanto ésta no sea publicada, el interés moratorio será de 42% anual.
En el caso sub examine no medió solicitud alguna de devolución, toda vez que la petición presentada por la actora el 16 de diciembre de 1997, a la Dirección de Impuestos Distritales, se refiere a la solicitud de cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado de abril 19 de 1996, que confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se ordenó devolver a empresa la suma de $149.945.486, más los intereses a que haya lugar. Es así como la petición del cumplimiento de la mencionada sentencia, se presentó el 16 de diciembre de 1997 y la...
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