Sentencia nº 11001-03-27-000-2000-0681-01(11075) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551257

Sentencia nº 11001-03-27-000-2000-0681-01(11075) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Septiembre de 2003

Número de expediente11001-03-27-000-2000-0681-01(11075)
Fecha04 Septiembre 2003
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Bogotá. D.C., Cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-27-000-2000-0681-01(11075)

Actor: L.F.A.J.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VALORES

Referencia: Acción de nulidad contra los artículos 10 y 13 de la Resolución 734 de junio 9 de 1993; y 10 de la Resolución 1198 de 1997 expedidos por la Superintendencia de Valores; artículos 10 y 13 del Decreto 1450 de julio 23 de 1993; y 10 del Decreto 3066 de diciembre 23 de 1997 expedidos por el Presidente de la República.

FALLO

Se decide sobre la demanda de nulidad instaurada por el ciudadano L.F.A.J., contra los artículos 10 y 13 de la Resolución 734 de junio 9 de 1993; 10 y 13 del Decreto 1450 de julio 23 de 1993; 10 del Decreto 3066 de diciembre 23 de 1997; y 3º de la Resolución 1198 de 1997, actos expedidos por la Superintendencia de Valores (Resoluciones) y el Presidente de la República (Decretos).LAS NORMAS ACUSADAS

La demanda recae sobre los apartes que se subrayan de las siguientes disposiciones:

-De la Resolución 734 de 1993, “Por la cual se señalan los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y el valor de las cuotas semestrales de renovación”, los artículos 10 y 13.

“ARTÍCULO 10.- CUOTAS QUE DEBEN PAGAR LOS INTERMEDIARIOS Y DEMAS PERSONAS VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. Las bolsas de valores deberán cancelar semestralmente una cuota equivalente al siete (7.0) por mil de los ingresos netos que hayan devengado en el semestre calendario inmediatamente anterior.

El valor de la cuota semestral que deberán cancelar los fondos de garantía será de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.)

“Las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades calificadoras de valores, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades comisionistas de bolsa y demás personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán cancelar semestralmente una cuota equivalente al tres punto cinco (3.5) por mil de los ingresos netos operacionales que hayan devengado en el semestre calendario inmediatamente anterior.”

No obstante lo anterior, el valor mínimo de la cuota será de cien mil pesos ($100.000.oo) para las personas naturales y de quinientos mil pesos ($500.000.oo) para las personas jurídicas.

“ARTÍCULO 13.- REAJUSTE EN LOS VALORES ABSOLUTOS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. Todos los valores absolutos en pesos a que hace referencia la presente Resolución se reajustarán semestral y acumulativamente, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, registrado en el semestre calendario inmediatamente anterior al de la liquidación, suma que se aproximara al múltiplo de diez mil (10.000) más cercano.”

-Del Decreto 1450 de julio 23 de 1993, “por el cual se aprueba la Resolución 734 de 1993, modificada por la Resolución 802 de 1993 de la Superintendencia de Valores”, los artículos 10 y 13, en cuanto reproducen literalmente los apartes acusados de los artículos. 10 y 13 de la Resolución 734 de 1993.

-De la Resolución 1198 de noviembre 20 de 1997 “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Resolución 734 del 9 de junio de 1993, modificada por la Resolución 802 de 1993, de la Superintendencia de Valores”, el artículo 10. “ARTÍCULO 10.- CUOTAS QUE DEBEN PAGAR LOS INTERMEDIARIOS Y DEMÁS PERSONAS INSCRITAS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS. Las bolsas de valores deberán cancelar semestralmente una cuota equivalente al siete (7.0) por mil de los ingresos netos que hayan devengado en el semestre calendario inmediatamente anterior.

“El valor de la cuota semestral que deberán cancelar los fondos de garantía será el equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales.

“Las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades calificadoras de valores, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, los comisionistas independientes y las sociedades comisionistas de bolsa, deberán cancelar semestralmente una cuota equivalente al tres punto cinco (3.5) por mil de los ingresos netos operacionales que hayan devengado en el semestre calendario inmediatamente anterior.”

“No obstante lo anterior, el valor mínimo de la cuota para los intermediarios vigilados, será el equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales.”

-Del Decreto 3066 de diciembre 23 de 1997, “por el cual se aprueba la Resolución 1198 de 1997, de la Superintendencia de Valores”, en cuanto modifica el artículo 10 de la Resolución 734 de 1993, en el aparte acusado:

“Artículo 3°. Modificar el artículo 10 de la Resolución 734 del 9 de junio de 1993, el cual quedara así:

“Artículo 10. Cuotas que deben pagar los intermediarios y demás personas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios....

“No obstante lo anterior, el valor mínimo de la cuota para los intermediarios vigilados, será el equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales.”

LA DEMANDA

Explica el accionante en “hechos”, que el sistema de cuotas mínimas establecido en los actos acusados conlleva a iniquidades, deducidas de la cuota señalada para el primer semestre de 1999 a las sociedades comisionistas de bolsa que cita a título de ejemplo, toda vez que algunas compañías de financiamiento comercial, con utilidades, patrimonio y volumen de negocios muy superiores a las de los comisionistas de valores, pagan una cuota muchísimo menor que estos y que otras entidades de características inferiores que se dedican por ejemplo a trabajar como corredores de seguros independientes.

Considera que tal circunstancia permite probar cómo a compañías de bolsa, que perciben por comisiones cifras muy diferentes entre si, se les cobra la misma cuota. Así por ejemplo, en 1998 M.S.A., recibió comisiones por cerca de $687.000.000, mientras que L. y R.S.A., recibió comisiones por cerca de $206.000.000 y sin embargo por el sistema de mínimos se les cobra la misma cuota.

Señala como normas violadas los artículos 15 de la Ley 32 de 1979; 3 numeral 37 del Decreto 2739 de 1991; 1° literal i) de la Ley 35 de 1993, cuyo concepto de violación explica en los siguientes términos.:

Mediante el Decreto 2739 de 1991 se adecuó la estructura de la Comisión Nacional de Valores a su nueva naturaleza de Superintendencia, disponiendo en su articulo 1º, que la Ley 32 de 1979 quedaba incorporada a la nueva normatividad.

El artículo 3º numeral 37 del citado decreto faculta al Presidente de la República para delegar en el Superintendente de Valores o en los Superintendentes Delegados, la función de “señalar, con sujeción a la ley, las cuotas que deben pagar las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Valores”

Los textos de los artículos 10 y 13 de la Resolución 734 de 1993, en los apartes acusados, permiten demostrar el distancimiento que hay entre el mandato legal y la facultad ejercida por la Superintendencia, pues de una parte la ley fue muy clara en ligar el cobro de la cuota semestral al volumen de operaciones en el caso de los comisionistas, y de otra, la ley no facultó a la Superintendencia para establecer montos mínimos y mucho menos para indexar con IPC los valores absolutos en pesos a cobrar.

El procedimiento de cobro establecido a partir de una cuota mínima indexada, no solo incumple la ley al apartarse del volumen de operaciones en el caso de los comisionistas, sino que es inequitativa, pues a partir de una cuota mínima se nivelan las sociedades que tienen diferente volumen de operaciones, patrimonio, número de empleados, y clases de negocios, etc.

También se aparta el sistema de una cuota mínima del mandato establecido en el artículo 1º, literal i) de la Ley 35 de 1993, según el cual la intervención del Gobierno en las actividades financiera, bursátil y aseguradora, se ejerce “bajo condiciones de equidad y equilibro.”

La Resolución 1198 de 1997, en su artículo 10, con fundamento teórico en el artículo 15 de la Ley 32 de 1979, reconfirma el procedimiento de liquidación de aportes, estableciendo una especie de...

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