Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-00499-01(13429) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551340

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-00499-01(13429) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Septiembre de 2003

Número de expediente25000-23-27-000-2001-00499-01(13429)
Fecha04 Septiembre 2003
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00499-01(13429)

Actor: ALAMBRES Y MALLAS S.A. ALMASA

Demandado: DIAN DE BOGOTA

Referencia: IMPUESTO PREDIAL

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad ALAMBRES Y MALLAS S.A. ALMASA, contra la Sentencia de junio 13 de 2002, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, denegó la solicitud de nulidad de la Liquidación de Revisión N° 186 de febrero 7 de 2000 proferida por la Jefatura de Determinación, Grupo de Liquidación de la Dirección de Impuestos Distritales, y de la Resolución N° 533 del 31 de octubre de 2000 proferida por el Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica de la misma Dirección, mediante las cuales se modificó la liquidación privada del impuesto predial de la sociedad actora por la vigencia fiscal de 1998.

ANTECEDENTES

El día 19 de junio 1998 la sociedad ALAMBRES Y MALLAS S.A. presentó su declaración del impuesto predial unificado, correspondiente al año gravable 1998, por el inmueble de su propiedad ubicado en la Carrera 54 N° 42B – 40 SUR de Bogotá, en la cual determinó como base gravable la suma de $777.393.000, determinando un impuesto a cargo de $6.997.000.

La Dirección de Impuestos Distritales, a través de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, profirió el 20 de abril de 1999 el oficio persuasivo No. SH99.432, invitando a corregir la declaración.

El 14 de mayo de 1999 el Grupo de Fiscalización profirió el auto de verificación No. 03-1899, con base en el cual adelantó visita al inmueble el 27 de mayo de 1999, el 21 de junio de 1999 en mismo Grupo profirió el emplazamiento para corregir No. 07-2195.

En respuesta al anterior emplazamiento la demandante procedió a corregir mediante declaración de corrección No.0111203001256-1 del 2 de agosto de 1999 basándose en el valor comercial tomado del avaluó técnico, practicado al predio por la Lonja Inmobiliaria de S. de Bogotá, por un valor de $1.718.400.000, liquidando un impuesto a cargo de $15.822.000.

El avalúo declarado en dicha corrección no fue aceptado teniendo en cuenta que la base gravable del impuesto predial unificado en ningún caso puede ser inferior al avalúo catastral, por lo tanto el jefe de Grupo de Fiscalización de la Jefatura de Determinación profirió el Requerimiento Especial No. 09-2678 del 24 de septiembre de 1999, notificado el 12 de octubre de 1999, para que en el término de tres (3) meses corrigiera la declaración presentada.

Dentro del término previsto, la contribuyente respondió mediante oficio No. 213840 del 16 de diciembre de 1999, sin anexar la corrección a la declaración presentada.

El 7 de febrero de 2000 el Grupo de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 186, en donde se determina el avalúo en $2.690.357.000, y el saldo a cargo del contribuyente en $22.158.000. Contra el anterior acto administrativo el actor interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante Resolución No. SH-533 del 31 de octubre de 2000 proferida por el Grupo de Recursos Tributarios, confirmando el acto recurrido.

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la sociedad actora, solicitó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la declaratoria de nulidad de la Liquidación de Revisión N° 186 de fecha febrero 7 de 2000, y de la Resolución N° 533 de fecha 31 de octubre de 2000 proferidas por la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá.

A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar que sólo está obligada a pagar la suma determinada por la demandante en su declaración privada del impuesto predial, correspondiente al periodo fiscal de 1998, sobre el predio ubicado en la carrera 54 No. 42B-40 SUR.

Citó como normas violadas los artículos 113 Y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993 y el artículo 743 del Estatuto Tributario.

Manifestó que el artículo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993, exige que las decisiones administrativas se basen en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente y a su vez el artículo 743 del Estatuto Tributario señala que las pruebas deben valorarse de acuerdo con el valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Estimó violadas las anteriores normas por cuanto existiendo dentro del expediente una prueba conducente y eficaz que consiste en el avalúo comercial de la Lonja Inmobiliaria de Bogotá, ha debido tenerse en cuenta para la determinación del tributo y valorarse.

Respecto a la sanción por inexactitud impuesta manifestó que ninguna de las conductas descritas en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993, le son imputables a la actora, pues su declaración definitiva se basó en una prueba técnica y por ello mal puede atribuírsele una conducta inexacta.

OPOSICIÓN

El apoderado de la Administración Distrital, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señaló que conforme al artículo 155 del Decreto 1421 del 21 de julio de 1993, el contribuyente no podía declarar como base gravable para el año 1998, un valor inferior al avalúo catastral del año 1997, incrementado en el índice de precios al consumidor establecido para la fecha en un porcentaje del 16%, situación que el contribuyente no corrigió.

Afirmó que conforme a la certificación del Departamento Administrativo de Catastro Distrital del 11 de febrero de 1998, el predio en cuestión para el año 1997 sufrió proceso de formación, correspondiéndole para dicha vigencia un avalúo de $2.319.273.000 que incrementado en el 16%, que corresponde a la variación porcentual del IPC para dicho año, arroja un avalúo catastral para 1998 por valor de $2.690.357.000, valor que el contribuyente debió tener como base gravable para la liquidación del impuesto correspondiente al año gravable de 1998.

Precisó que pese a lo anterior, el contribuyente declaró y canceló el impuesto predial unificado correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 54 No 42 B 40 Sur sobre la base de $777.393.000, monto inferior al que por ley debió determinar el demandante.

Señaló que conforme al artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, el autoavalúo no puede ser inferior al mayor de los siguientes valores:

  1. El autoavalúo determinado en el año inmediatamente anterior, incrementado en el 100% de la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

  2. El autoavalúo catastral del año inmediatamente anterior incrementado en el 100% de la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior, certificado por el Departamento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR