Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-0177-01(13425) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551403

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-0177-01(13425) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Septiembre de 2003

Número de expediente25000-23-27-000-2001-0177-01(13425)
Fecha04 Septiembre 2003
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C, Cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0177-01(13425)

Actor: INDUSTRIA ARTESANAL ARROYOS LIMITADA INDUARROYOS LTDA.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”

Referencia: Contribución de Valorización

F A L L O.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU -parte demandada-, contra la sentencia del 13 de junio de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra el acto administrativo que revocó el silencio administrativo protocolizado en Escritura Pública.

ANTECEDENTES

El Director General del Instituto de Desarrollo Urbano por medio de la Resolución 983 del 15 de Octubre de 1998, aprobó la memoria técnica explicativa y la contribución de valorización por beneficio local correspondiente a las obras de interés público de la zona del eje 5 conforme a lo ordenado en los Acuerdos 25 de 1995 y 9º de 1998. (fl.18)

Mediante Resolución 5100 del 26 de Octubre de 1998, proferida por el Subdirector General del IDU se asignó contribución de Valorización por Beneficio Local, al predio identificado en el Numeral 0232708 así: Propietario: A.M.J.A., Dirección: Carrera 103 No.146A-15 Área: 30.502.5M2.

En la etapa de consulta previa, la parte actora solicitó al IDU corregir los errores en los cuales había incurrido, tales como el nombre del propietario y el área gravada y le informó que el predio consta de dos lotes cuyas nomenclaturas son: Carrera 103 N° 146A -15 y Calle 146A N° 103-98. Que el primero había sido afectado con la segregación de 1.805 M2 con motivo de la apertura de la Avenida Ciudad de Cali, obra que generaba la contribución de valorización asignada y por ende ésta no podía tenerse en cuenta para efectos de la liquidación.

Mediante Auto No.1814 de febrero 24 de 1999, se resolvió la citada consulta, de la cual se notificó personalmente a la sociedad actora el 18 de marzo de 1999, corrigiendo el numeral 0232708 de la Resolución de Asignación 5100, en cuanto al propietario de los predios y la reliquidación de la contribución asignada.(fl.78)

El 26 de marzo de 1999 la actora interpuso recurso de reposición contra el citado auto, el cual fue resuelto con la Resolución 1086 de mayo 13 de 1999, modificando el acto recurrido, en cuanto a la liquidación de la contribución, por efectos del desenglobe del predio, decisión que se notificó personalmente el 25 de mayo de 1999. (fl.82)

El 31 de mayo de 1999, la sociedad interpuso recurso de apelación “o corrección aritmética” contra la Resolución 1086 de mayo 13 de 1999, (fl.40), el cual fue rechazado por extemporáneo, mediante Resolución 0898 de agosto 30 de 1999. (fl.88)

Mediante Resoluciones 6900 de noviembre 23 de 1999 (fl. 92) y 0288 de febrero 24 de 2000 (fl. 96), el Director General del IDU rechazó las peticiones de declaratoria de nulidad de los actos administrativos posteriores a la expedición del auto No.1814 de febrero 24 de 1999, formuladas por la sociedad actora, por considerar que atendiendo a la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, ésta debe desvirtuarse a través de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

Con escrito radicado bajo el No. 47519 el 5 de mayo de 2000 la sociedad actora manifestó interponer recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución 0288 de febrero 24 de 2000, y adicionalmente expuso:

“La anterior norma, (art. 741 E.T.N.), en el evento de que usted señor Director o el Director Técnico, no considerara PROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en mayo 31 de 1999 por una supuesta extemporaneidad, como lo dijo en la Resolución 6900/99 y se repite en la 288/2000, entonces ha debido tramitar la ACCIÓN DE REVOCATORIA DIRECTA de que tratan los artículos 69 y ss., del Código Contencioso Administrativo y los artículos 111 y 111-1 del Estatuto Tributario Distrital.

“En el evento de que usted persista en la improcedencia del recurso de APELACIÓN por extemporaneidad, u otra causa, debe tramitarse la REVOCATORIA DIRECTA y por haber transcurrido un (1) año desde ahora invocó el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, para que se tenga resuelta a favor de mi representada la petición contenida en el escrito de MAYO 31 DE 1999”.

A través de Escritura Pública No.1358 de junio 7 de 2000 de la Notaría 36 de Bogotá, la sociedad actora protocolizó acto presunto por silencio administrativo positivo, donde manifestó: “ha transcurrido más de un año de haber presentado el escrito de mayo 31 de 1999 sin haber sido resuelta la revocación directa como recurso sustituto”. (fl33)

Mediante la Resolución 1690 del 14 de Septiembre de 2000, el Director General de IDU revocó el silencio administrativo positivo protocolizado en la citada Escritura Pública y ordenó su cancelación, por no encontrar configurados los presupuestos básicos legales.

LA DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la actora, por intermedio de apoderado, solicitó la nulidad de la Resolución que revocó el silencio administrativo positivo y se oficie a la Notaría 36 de Bogotá para las anotaciones de cancelación.

Citó como violados los artículos 29 de la Constitución Política, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo.

Previa reseña de los hechos, argumentó que en el caso concreto se violó el debido proceso, toda vez que se pretermitió la comunicación, tal como lo ordena el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y por ello se denegó el derecho de defensa al representante legal de la sociedad Industria Artesanal Arroyos Ltda., así como la oportunidad de pedir y aportar pruebas, como lo disponen los artículos 34 y 35 del mismo código, ya que el representante legal no recibió aviso o comunicación alguna del IDU sobre la iniciación de la actuación administrativa para la revocatoria directa del acto administrativo ficto invocada mediante la Escritura Pública No.1358 de junio 7 de 2000.

OPOSICIÓN

La apoderada de la entidad demandada, advirtió que de acuerdo con lo normado en el artículo 111 del Estatuto Tributario Distrital, y lo dispuesto en el artículo 70 del Código C.A., no había lugar a que se interpusiera como recurso sustituto la revocatoria directa en el escrito de mayo 31 de 1999, y menos aún que ésta se debiera cumplir o efectuar dentro de término alguno, por parte del IDU, pues los recursos gubernativos interpuestos fueron resueltos oportunamente.

Frente a la operancia del silencio administrativo positivo, manifestó que este sólo aplica ante la no oportuna respuesta de las peticiones tanto de interés general como particular, y en los casos expresamente previstos en la ley, por lo que correspondía a la accionante fundamentarse en la norma sustancial que estableciera la figura alegada y no tratar de hacer extensiva la aplicación del silencio positivo previsto en el artículo 111-1 del Estatuto Tributario, que sólo se refiere a los impuestos allí señalados, y no tiene relación con la contribución de valorización.

Se refirió a cada una de las actuaciones surtidas en sede administrativa, para concluir que éstas han estado revestidas de legalidad y dentro del límite de las competencias y facultades legales.

LA SENTENCIA APELADA

Mediante la sentencia apelada el Tribunal de instancia declaró la nulidad de la resolución acusada y como consecuencia de ello dispuso: “el...

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