Sentencia nº 53001-23-31-000-1995-03828-01(13320) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551491

Sentencia nº 53001-23-31-000-1995-03828-01(13320) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Septiembre de 2003

Fecha04 Septiembre 2003
Número de expediente53001-23-31-000-1995-03828-01(13320)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 53001-23-31-000-1995-03828-01(13320)

Actor: P.L.B.

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA (QUINDÍO)

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de enero de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se decidió negar las pretensiones formuladas por aquélla y condenarla en costas.

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda presentada el 22 de noviembre de 1995 y corregida el 12 de diciembre siguiente (folios 3 a 8, 34 y 35), por intermedio de apoderado, el señor P.L.B. solicitó que se declarara responsable a la “Alcaldía Municipal de Armenia - Quindío” de los perjuicios causados a él, como consecuencia de la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, y solicitó que se condenara a la demandada al pago de la indemnización correspondiente, así: por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a mil gramos de oro, y por concepto de perjuicios materiales, la suma de $16.800.000.oo.

    Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado del actor presentó los siguientes hechos:

    1. El señor P.L.B. instaló un puesto para la venta de frutas en la vía pública, frente a la parroquia de San Francisco, sobre la carrera primera con calle 17 de la ciudad de Armenia.

    2. P.L.B. fue atropellado por empleados de la Secretaría de Gobierno y de Obras Públicas de Armenia, quienes, en septiembre de 1994, aproximadamente a las 9:00 a.m., lo desalojaron y decomisaron todos los artículos e implementos de trabajo de su pequeño negocio, así como documentos personales y dinero en efectivo. Los citados empleados eran dirigidos por el inspector C.C..

    3. Se decomisaron 6 medias botellas de miel de abeja, 12 cajas de banano, 3 guanábanas, 23 paquetes de naranja, medio bulto de naranja, medio bulto de naranja ombligona, 5 piñas grandes, 95 manzanas, 3 paquetes de curuba, 13 peras, 5 paquetes de maracuyá, 7 paquetes de tomate de árbol, un delantal, una balanza o balanzón, una billetera con documentos personales y dinero en efectivo, una libreta de cuentas de ahorro de Coopdesarrollo, una cédula de ciudadanía y otros documentos personales.

    4. El señor L.B. era víctima de una persecución, que tenía por fin obligarlo a asociarse a una junta de vendedores estacionarios y ambulantes, patrocinada por la Alcaldía Municipal. El desalojo y el decomiso se llevaron a cabo “sin que se hubiera proseguido en contra de P.L.V. (sic) ninguna acción judicial, policiva o administrativa dentro de las cuales (sic) siguiendo los lineamientos del debido proceso, hubiera podido ser oído y vencido”. Se dispuso, además, arbitraria y dolosamente, de los objetos decomisados, “llegando al extremo de donarlos a terceras personas como apropiarsen (sic) de otros”.

    5. El señor L.B. solicitó la tutela de sus derechos ante el juzgado laboral del circuito de Armenia, y éste la concedió, mediante fallo que se encuentra en firme.

    En relación con el daño moral cuya indemnización solicita, indicó que su representado fue privado injustificadamente de sus derechos fundamentales. Respecto de los materiales, además de lo afirmado en el acápite de hechos, expresó que debía tomarse en consideración que derivaba utilidades diarias de las ventas por valor de $40.000.oo, y que debe presumirse que tales utilidades aumentarían progresivamente.

  2. El Municipio de Armenia dio contestación a la demanda, por medio de apoderado (folios 49 a 55). Se opuso a las pretensiones formuladas y expresó que no es cierto que el señor L.B. hubiera sido atropellado, puesto que se realizó el procedimiento previsto en el artículo 78 del Decreto 35 del 12 de febrero de 1987, emanado de la Alcaldía Municipal, cuyo contenido citó textualmente. Aceptó que se realizó el decomiso de los elementos señalados, pero aclaró que de ellos no se apropiaron los funcionarios del municipio, sino que fueron entregados a una entidad de beneficencia, con fundamento en la norma citada.

    Indicó que el ejercicio de la actividad de los vendedores ambulantes o estacionarios está regulada en el Decreto 035 del 12 de febrero de 1987, ya citado, y en el Acuerdo 18 del 30 de noviembre de 1994, expedido por el Concejo Municipal, cuyo artículo 10 citó también literalmente. Precisó que éste último dispone, en su artículo 64 (sic), que aquellos vendedores requieren de “permiso o licencia previa autorización del Alcalde o la oficina que sea delegada, mediante resolución motivada”.

    Explicó que, en la época de los hechos, el señor L.B. no portaba licencia o permiso, no obstante lo cual ejercía la citada actividad y, además, observaba una “conducta beligerante y grosera con sus vecinos de la Calle 17 con las Carreras 16 y 18, por lo que hubo de serle llamada la atención por parte de la Asociación Prodefensa del Derecho al Trabajo, institución que elevó queja verbal ante la Secretaría de Gobierno Municipal y solicitó la colaboración para solucionar un problema que se había presentado con el señor L.V. (sic) quien estaba amedrentando e insultando a los miembros de dicha asociación; por ello la Secretaría de Gobierno, observando el debido proceso..., ordenó el desalojo del citado ciudadano del lugar donde ejercía su actividad”. Agregó que, con su conducta, el señor L. estaba afectando el bienestar común, incurriendo en una conducta sancionada por el artículo 67, literal d), del Decreto 035 de 1987 (Código de Policía Municipal).

    Relató, adicionalmente, que antes del desalojo, el 24 de agosto de 1994, el señor L.B. firmó un convenio con el señor R.M.P., ante la Secretaría de Gobierno Municipal. En efecto, aquél tenía problemas con éste y se comprometieron a resolverlos, so pena de ser obligados a entregar sus respectivos puestos de frutas, o ser desalojados.

    Expresó que, no obstante lo anterior, el señor L.B. instauró una acción de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito de Armenia, y éste la concedió. Por ello, la Secretaría de Gobierno Municipal, en cumplimiento del fallo respectivo, procedió a reubicarlo en el sector de la calle 15 con carreras 16 y 18 de Armenia, el 10 de mayo de 1995. Así, el demandante comenzó a ejercer nuevamente su oficio, pero vendió el puesto de frutas varios días después. Concluyó que, en estas condiciones, no puede decirse que a aquél se le vulneró su derecho al trabajo, por el hecho de haber sido desalojado, ya que podía realizar su actividad en otro sector o en otra ciudad; de otro modo, “sería como decir que a una persona que se le sanciona con prisión por haber cometido un delito se le está coartando su derecho al trabajo”.

    Manifestó que la orden de desalojo y decomiso fue impartida por el señor D.M. De la Rosa Pérez, entonces jefe de la División de Control y Vigilancia, adscrita a la Secretaría de Gobierno, y explicó que el mismo actuó con fundamento en las múltiples quejas que contra el demandante había formulado la Asociación Prodefensa del Derecho al Trabajo. Por ello, envió al inspector de policía C.A.C., a fin de que realizara el procedimiento.

    Finalmente, formuló la excepción de inepta demanda, por falta de los requisitos formales, teniendo en cuenta que fue dirigida contra la Alcaldía de Armenia, representada por el personero municipal, lo cual no es correcto. En efecto, debió dirigirse contra el Municipio, cuyo representante es el alcalde. Consideró, entonces, que no existe legitimación en la causa por pasiva.

  3. Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes para alegar, y al representante del Ministerio Público, para rendir concepto. Dentro del término respectivo, intervinieron aquéllas y éste, exponiendo los siguientes argumentos (folios 82, 83, 100 a 111):

    El apoderado del demandante manifestó que la policía sólo tiene competencia para “desarrollar operaciones materiales regladas”, y que, en este caso, se cometió una vía de hecho, como resultado de la cual se violó el derecho fundamental al trabajo de aquél. Por ello, en este caso se falló favorablemente la tutela solicitada.

    No es cierto, dijo, que los funcionarios municipales hubieran actuado conforme al Código de Policía de Armenia (Decreto 035 de 1987). Por el contrario, se vulneró el debido proceso del actor, “ya que en su contra no se llevó a cabo proceso o requerimiento alguno dentro del cual se le hubiere oído y vencido conforme la Constitución y la ley lo preveen” (sic). No se siguió ningún procedimiento legal; se procedió arbitraria, abusiva y dolosamente. Se refirió al testimonio rendido por el señor C.A.C., quien se desempeñaba en la época de los hechos como inspector de rentas municipales, y consideró que, con fundamento en su relato, se concluye que el desalojo y el decomiso fueron realizados “en razón de que en Armenia existe un sindicato entre los vendedores ambulantes quienes discrepaban con P.L.V. (sic)”. No indica este funcionario que la orden hubiera sido impartida dentro de un proceso administrativo o policivo, “lo que conlleva (sic) a afirmar que toda esa actuación, todos esos actos se llevaron a cabo sin fórmula alguna de juicio...”.

    De igual manera, consideró que M. de la Rosa confesó “el cúmulo de anomalías y abusos que, en su condición de Jefe de Rentas Municipales”, cometió. Expresó este funcionario, en efecto, que el sindicato de vendedores había solicitado a la Secretaría de Gobierno que interviniera, en razón de la mala conducta del señor L. como vendedor callejero, y que, por esa razón, dio la orden a uno de los inspectores para que llevara a cabo el desalojo.

    Finalmente, expresó que el Código de Policía citado no regula una actuación como la que se adelantó, y si de lo que se trataba era de proteger el espacio público, es claro que debía hacerse mediante un procedimiento regulado.

    El apoderado del demandado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR